ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:11859A
Número de Recurso2926/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2926/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2926/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de AMG Servicios de Marketing Promocional S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra el auto dictado con fecha 23 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 5707/2015, dimanante del proceso de ejecución de título judicial extranjero n.º 57/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Dos Hermanas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D. ª María Teresa Campos Montellano, en nombre y representación de AMG Servicios de Marketing Promocional S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de septiembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D. ª Ana Martín Espinosa, en nombre y representación de E3 Events GmbH, presentó escrito ante esta sala con fecha 28 de septiembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 28 de octubre de 2018 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra un auto recaído en un procedimiento sobre reconocimiento y ejecución de resolución extranjera dictada por el Tribunal de Innsbruck (Alemania) realizándose tal solicitud al amparo del Reglamento 44/2001 del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. En concreto la ejecutante pretende el despacho de la ejecución para que se proceda al pago de la cantidad de 60.000 euros de principal, 3.457,53 euros en concepto de intereses devengados hasta la fecha de presentación de la demanda y 19.037,25 euros para intereses y costas.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Dos Hermanas autorizó el despacho por medio de auto de fecha 9 de abril de 2014 por considerar que el título presentado cumplía todos los requisitos previstos en el art. 517 LEC y tiene fuerza ejecutiva. Frente a dicho auto, se formuló oposición por la parte recurrente y ejecutada, que alegó la compensación de créditos y la existencia de indefensión sufrida en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Innsbruck.

En fecha 6 de abril de 2015 se dictó auto que desestimó oposición a la ejecución y declaró la continuación del proceso, por considerar que no cabe alegar la compensación de créditos como causa de oposición; además en tanto que el título cumple las formalidades del art. 53 del Reglamento, procede declarar su ejecutoriedad.

Contra el mismo, la parte recurrente formuló recurso de apelación.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la resolución recurrida. Se señala que no concurre ninguna de las causas del art. 44 ni del art. 58 del Reglamento 44/2001 por la que no proceda la continuación de la ejecución. Así el acuerdo transaccional judicial ante el tribunal extranjero es plenamente válido, en tanto que la parte recurrente no realizó un acto revocatorio en el plazo previsto.

Contra el auto dictado por la Audiencia Provincial se interpuso recurso de casación por la parte ejecutada, AMG Servicios de Marketing Promocional S.L.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

Con carácter previo conviene recordar que es criterio de esta sala que sólo tienen acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC), siendo equiparables a éstas las resoluciones de recursos en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y de Lugano, de 27 de septiembre de 1968 y de 16 de septiembre de 1988, respectivamente, de los Reglamentos CE 1347/2000, de 29 de mayo de 2000 y 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, así como del Reglamento CE 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003, que deroga al Reglamento CE 1347/2000, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento. Solo en tales casos se produce la equiparación de los autos dictados con las sentencias de segunda instancia, permitiendo excepcionalmente el acceso a la casación de los autos dictados en el mencionado ámbito.

En el presente supuesto, nos encontramos ante un proceso de ejecución que se deriva de una resolución extranjera en la que se homologa judicialmente una transacción entre las partes intervinientes. Su ejecución se despacha al amparo del Reglamento 44/2001, de 22 de diciembre de 2000. De conformidad con el art. 44 del mismo en relación con su anexo IV, es admisible formular contra el mismo recurso de casación.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula un único motivo, que se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, en el que se denuncia la infracción del art. 34 del Reglamento CE 44/2001 y los arts. 523 y 551 LEC, por entender que el auto recurrido vulnera tales preceptos, ya que se ha reconocido la ejecutividad de un título judicial extranjero de forma y con efectos manifiestamente contrarios al orden público de España.

La parte recurrente sostiene el título que se pretende ejecutar es una "resolución transaccional", no un auto ni una sentencia. La transacción nunca fue aceptada por su parte, como se derivaría de los documentos suscritos entre las partes, así como al hecho de que el procedimiento desarrollado ante el Tribunal de Innsbruck adolece de diversos defectos formales. Por lo tanto, se considera que es contrario al orden público reconocer la efectividad en España del título, fundamento de la ejecución. Subsidiariamente, se defiende que la desestimación de la oposición produciría que el título se haya dictado en rebeldía porque no se le entregó la cédula de emplazamiento ante el Tribunal de Innsbruck.

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con la acumulación de infracciones, con mezcla de cuestiones sustantivas y procesales y falta de acreditación del interés casacional.

La parte recurrente alega la vulneración del art. 34 del Reglamento 44/2001 por entender que ejecutar la resolución extranjera sería contraria al orden público, y mezcla sus fundamentos con diversas cuestiones de índole procesal- se alega la infracción de dos preceptos de la LEC- lo que genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción cometida.

Además, fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional, el mismo no ha quedado acreditado. El procedimiento se ha sustanciado por razón de la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

La parte recurrente se limita a explicar que no cita ninguna sentencia del Tribunal Supremo porque no existe jurisprudencia sobre el objeto del procedimiento, ni tampoco de las Audiencias Provinciales. Tampoco expone la parte recurrente doctrina jurisprudencial del TJUE sobre el concepto de orden público. Por lo tanto, no queda debidamente acreditado el interés casacional.

Únicamente cabe aplicar la cláusula del orden público del artículo 34.1 del Reglamento núm. 44/2001 en el supuesto de que el reconocimiento o la ejecución de la resolución vulnere de manera inaceptable el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, por menoscabar un principio o derecho fundamental. Y para respetar la prohibición de revisión de fondo de la resolución extranjera, establecida en los artículos 36 y 45.2 del Reglamento, tal menoscabo debería constituir una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento (Sentencias Krombach -asunto C-7/98-, Renault -asunto C-38/98-, Apostolides -asunto C-420/07-, Trade Agency -asunto C-619/10- y FlyLAL-Lithuanian Airlines -asunto C-302/13-).

CUARTO

El motivo también incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).

La parte recurrente apoya el recurso en la premisa de que no hubo por su parte una aceptación de la transacción -ni personalmente ni por medio de sus representantes legales- y además que existió una falta de notificación, que produjo que el recurrente no pudiera defenderse del presunto acuerdo transaccional.

Dicho presupuesto no es aceptado por la Audiencia, que explica en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia:

"De lo anterior se deduce que, contrariamente a lo que sostiene la ejecutada, el acuerdo no estaba supeditado a una futura aprobación por AMG, sino que en la comparecencia celebrada el 19 de febrero de 2013, hubo un acuerdo entre las partes, el cual si no era revocado por AMG antes del 1 de abril de 2013, adquiría firmeza. Es decir, no se trató de una propuesta como sostiene la ejecutada, sino de un pleno y completo acuerdo que no estaba supeditado a ninguna aceptación posterior, sino que adquiría firmeza si no era revocado antes de la fecha indicada. Por tanto, para dejarlo sin efecto era preciso un acto revocatorio del acuerdo alcanzado, el cual habría de hacerse expresamente ante el Tribunal de Innsbruck.[...] AMG nunca revocó el acuerdo. Por tanto, llegado el 1 de abril de 2013, la transacción devino firme e irrevocable".

En relación con la supuesta falta de notificación, se explica que:

"Pero en el supuesto de que AMG no le hubiese sido notificada la resolución, ninguna indefensión se le producía por cuanto dicha resolución aprobaba los términos en los que la transacción fue convenida y aceptada por la ejecutada, la cual estaba obligada por el mismos desde el 19 de febrero de 2013, salvo posterior revocación antes del 1 de abril de 2013, que no hubo".

QUINTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AMG Servicios de Marketing Promocional S.L. contra el auto dictado con fecha 23 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 5707/2015, dimanante del proceso de ejecución de título judicial extranjero n.º 57/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Dos Hermanas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

14 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 31/2021, 21 de Mayo de 2021
    • España
    • 21 Mayo 2021
    ...internacionalmente" . O, en palabras de la Sala Primera -con cita de jurisprudencia del TJUE- en su Auto de 14 de noviembre de 2018 -roj ATS 11859/2018: una cosa es "revisar el fondo" en sentido estricto de un Laudo o de una resolución judicial extranjera, y otra, muy distinta, analizar si ......
  • ATSJ Comunidad de Madrid , 9 de Septiembre de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 9 Septiembre 2021
    ...internacionalmente". O, en palabras de la Sala Primera -con cita de jurisprudencia del TJUE en su Auto de 14 de noviembre de 2018 -roj ATS 11859/2018: una cosa es "revisar el fondo" en sentido estricto de un Laudo o de una resolución judicial extranjera, y otra, muy distinta, analizar si se......
  • STSJ Comunidad de Madrid 13/2022, 5 de Abril de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 5 Abril 2022
    ...internacionalmente" . O, en palabras de la Sala Primera -con cita de jurisprudencia del TJUE- en su Auto de 14 de noviembre de 2018 -roj ATS 11859/2018: una cosa es "revisar el fondo" en sentido estricto de un Laudo o de una resolución judicial extranjera, y otra, muy distinta, analizar si ......
  • ATSJ Comunidad de Madrid 11/2021, 21 de Septiembre de 2021
    • España
    • 21 Septiembre 2021
    ...el reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales extranjeras en materia civil y mercantil. En palabras del FJ 3º in fine del ATS de 14/11/2018 -roj ATS "Únicamente cabe aplicar la cláusula del orden público del artículo 34.1 del Reglamento núm. 44/2001 en el supuesto de que el reconoc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR