ATS, 30 de Octubre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:11849A |
Número de Recurso | 203/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/10/2018
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 203/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 203/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 30 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D. Modesto interpuso ante el Decanato de los Juzgados de La Laguna demanda de juicio verbal contra la aseguradora Aegón en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, por los daños ocasionados en su vivienda por humedades provinientes del piso de la vecina de arriba, la cual está asegurada con la compañía aseguradora demandada.
Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de La Laguna que lo registró con el n.º 237/2018, mediante diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2018 se dio traslado a las partes sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que teniendo la demandada su domicilio en la localidad de Boadilla del Monte, la competencia le corresponde a los juzgados de Madrid.
Con fecha 11 de mayo de 2018 el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de La Laguna, dictó auto por el que declaró la incompetencia territorial de ese juzgado, considerando competente a los juzgados de primera instancia de Madrid por ser el partido judicial en el que radica el domicilio de la demandada.
Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid , este juzgado, en el juicio verbal n.º 546/2018, mediante auto de 25 de junio de 2018, rechazó su competencia y planteó un conflicto negativo de competencia territorial por cuanto estando el domicilio del demando en la localidad de Boadilla del Monte, la misma no pertenece al partido judicial de Madrid sino de Móstoles.
Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 203/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal, este informó que la competencia correspondía al Juzgado n.º 4 de La Laguna.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de La Laguna y el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid en relación con el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual por los daños ocasionados en la vivienda del demandante por humedades provinientes del piso de la vecina de arriba, la cual está asegurada con la compañía aseguradora demandada. El primer juzgado atiende al domicilio social de la entidad demandada, y el segundo rechaza la competencia por cuanto estando el domicilio social en la localidad de Boadilla del Monte dicha localidad pertenece al partido judicial de Móstoles y no al de Madrid.
Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).
Pues bien, el presente conflicto de competencia debe de resolverse, de conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal y aplicando el criterio seguido por esta Sala, entre otros, en autos de 5 de octubre de 2016 (conflicto n.º 1010/ 2016), 1 de junio de 2016 (conflicto n.º 121/16), y de 29 de abril de 2015 (conflicto n.º 26/15) declarando la competencia del Juzgado de La Laguna por las siguientes razones:
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Porque efectivamente la localidad de Boadilla del Monte pertenece al partido judicial de Móstoles y no al partido judicial de Madrid al que se remitieron los autos.
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Porque al ejercitarse, en el caso examinado, acción de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en la vivienda del demandante por humedades provinientes del piso de la vecina de arriba, la cual está asegurada con la compañía aseguradora demandada resulta competente para conocer del litigio, en aplicación del art. 51.1 LEC, fuero electivo para el demandante, el tribunal del partido judicial en el que se produjo el siniestro y en el que nació, en consecuencia, la relación jurídica entre las partes, y en el que la entidad demandada tiene, además, establecimiento abierto al público. A tales efectos de la documentación aportada resulta que la vivienda en la que se produjeron los daños está en la localidad de La Laguna, así como que en dicha localidad existe establecimiento abierto al público de la demandada. Esta solución encuentra además apoyo en una interpretación de las normas sobre competencia ajustada al principio constitucional de tutela judicial efectiva, en cuanto evita que el demandante tenga que desplazarse a un lugar distinto y lejano de donde se produjeron los hechos alegados como base de la responsabilidad que exige.
LA SALA ACUERDA:
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) Declarar que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de La Laguna.
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) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
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) Comunicar este Auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.