ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:11832A
Número de Recurso3850/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3850/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3850/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La recurrente invocó en el escrito de preparación del recurso de casación unificadora contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 2 de junio de 2016, (rollo 1719/15), varias sentencias, seleccionando en el escrito de interposición la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de noviembre de 2015, (rollo 4597/16). Dicha sentencia no era firme en el momento de finalización del plazo para la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, el 7 de octubre de 2016. Contra ella constaba el recurso 776/16, del que se desistió el 12 de diciembre de 2016.

SEGUNDO

De acuerdo con la doctrina de la Sala Cuarta, se seleccionó en el trámite de admisión del recurso la más moderna de las invocadas que es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de enero de 2011, rollo 315/2011. Pero, por diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2017, se dio traslado a la parte para que seleccionase otra sentencia de las invocadas.

TERCERO

Por providencia de inadmisión de 16 de mayo de 2017, se señalaba la falta de firmeza de la sentencia seleccionada en el escrito de interposición, al tiempo que se reflejaba la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y la falta de contradicción de la más moderna de las sentencias firmes que la Sala había seleccionado a efectos de contradicción.

CUARTO

En trámite de alegaciones la recurrente adujo que seleccionó, tras el trámite conferido al efecto por la diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2017, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2009.

QUINTO

Por providencia de 5 de septiembre de 2017 se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre nulidad de actuaciones de la diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. De acuerdo con el artículo 240. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) "el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular". A su tenor, la Sala debe decretar nulidad de la diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2017, una vez advertido, en la fase de alegaciones tras la providencia de inadmisión, que de acuerdo con el trámite conferido por la misma, la parte entiende que la sentencia seleccionada es distinta a aquella con la que se ha realizado el análisis de contradicción.

  1. Tras la selección en el escrito de interposición de la sentencia no idónea, debió continuarse con la tramitación del recurso, sin dar posibilidad a la subsanación. La falta de idoneidad de la sentencia, por no ser firme, es causa de inadmisión del recurso. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso ( STS/4ª 5 de diciembre de 2013 -rcud 956/2012-, y 4 de junio de 2014 -rcud 1401/2013-). Así, esta sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes ( STS/4ª 10 de enero de 2009 -rcud 792/2008- y 12 de julio de 2011 -rcud 2482/2010-), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, 251/2000), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada. Sin embargo, no se contempla en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la subsanación de este defecto. Siendo carga procesal de la parte la de seleccionar sentencia idónea, el incumplimiento de dicho requisito no puede dar lugar a que se le permita una nueva selección.

  2. Según reiterada doctrina de la Sala Cuarta (por todas, STS/4ª de 14 de noviembre de 2001, 11 de noviembre de 2003, 30 de octubre de 2007, y autos de 31 de octubre de 2006, 10 de junio de 2009, 24 de febrero de 2011, 10 de mayo de 2011 y 11 de abril de 2012), seleccionada una sentencia de contraste no firme en interposición, se procederá a tener por seleccionada la más moderna de las idóneas firmes invocadas en el escrito de preparación. Y conforme a dicha doctrina se dictó providencia de inadmisión de 16 de mayo de 2017 en la que se tenía como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de enero de 2011.

  3. - Como ha advertido esta Sala en numerosas ocasiones y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la nulidad de actuaciones ha de reservarse a los casos extremos de total indefensión y en el presente caso -en contra de o manifestado por la parte recurrente en sus alegaciones-,se advierte un error procesal que podría causar indefensión a la recurrida, al haberse otorgado a la recurrente la posibilidad de invocar como contradictoria una sentencia distinta a la inicialmente seleccionada que no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 221. 3 LRJS. El incumplimiento de dichos requisitos es un defecto insubsanable que afecta de forma decisiva a los derechos de las demás partes en el proceso, que garantiza la misma tutela que la del recurrente, al afectar nada menos que a la firmeza de la sentencia.

Por lo que, de conformidad con cuanto antecede, procede declarar la nulidad de la diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2017 reponiendo las actuaciones al momento inmediato anterior, siguiéndose el trámite correspondiente del art. 225 LRJS en la fase en que se halle.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la nulidad de la diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2017 reponiendo las actuaciones al momento inmediato anterior, siguiéndose el trámite correspondiente del art. 225 LRJS en la fase en que se halle.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR