STS 1610/2018, 13 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1610/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.610/2018

Fecha de sentencia: 13/11/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 632/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 632/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1610/2018

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 13 de noviembre de 2018.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Sexta por los Magistrados más arriba indicados, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Urbano, representado por el Procuradora doña Elena Gil Bayo.

Recurre contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de septiembre de 2017, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 29 de marzo de 2017, que también impugna, recaídos ambos en el expediente disciplinario nº 38/2016, por el que, en definitiva, se impone al recurrente una sanción de un mes de suspensión de funciones, como responsable de una falta muy grave, tipificada en el art. 417.9 de la LOPJ.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito recibido en el Registro General de este Tribunal Supremo el 27 de octubre de 2017, don Urbano , magistrado, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos de que se ha hecho mérito y, al amparo del artículo 129 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa (en adelante LJCA), solicitó, mediante otrosí de su escrito de interposición, que se adoptase la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sanción de suspensión del recurrente.

SEGUNDO

La diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2017 tuvo por interpuesto el recurso, requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y ordenó que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA.

TERCERO

Tramitada la pieza de suspensión correspondiente, el Abogado del Estado se opuso a que se acordase la medida solicitada. Mediante Auto de 27 de noviembre de 2017 se acordó no haber lugar a suspender cautelarmente la sanción impuesta por su carácter reversible y por el interés publico en el cumplimiento efectivo de las sanciones que impone el Consejo General del Poder Judicial.

CUARTO

Recibido el expediente, en diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2017, notificada el 14 de noviembre siguiente, se dio traslado a la representación del recurrente para que dedujera la demanda. Por escrito de 21 de noviembre de 2017 la Procuradora doña Elena Gil Bayo solicitó, en la representación que ostenta, que se completara el expediente porque no constan en el mismo las denuncias formuladas contra el recurrente por el magistrado don Jose Daniel.

El Consejo General del Poder Judicial acompañó informe de la jefatura del servicio de inspección manifestando que el expediente nunca estuvo integrado con las denuncias que se señalan; que estaba completo y que las denuncias que se indican eran una comunicación al correo electrónico corporativo de un Inspector Delegado del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial que actualmente no presta servicios en el mismo.

QUINTO

En diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2017 se hizo nueva entrega del expediente y antecedentes recibidos al recurrente para que formalizase su demanda.

La representación de don Urbano, formuló la demanda por escrito firmado digitalmente el 15 de enero de 2018.

Protesta porque se haya admitido el informe de la jefatura de servicios del propio Consejo en el que se afirma que el expediente está completo y se queja de que el expediente no esté foliado ni con un índice global. Estas deficiencias, en especial la negativa a incorporar al expediente la denuncia que entiende da lugar al procedimiento inspector, le causaría indefensión.

Efectúa una exposición de los antecedentes de hecho y, en los de Derecho, manifiesta que impugna los acuerdos del CGPJ que le imponen y confirman una sanción de un mes de suspensión por una falta muy grave del artículo 417.9 de la LOPJ, en las circunstancias que se dirá en el relato de hechos probados, para evitar repeticiones innecesarias.

Se queja, en primer lugar, de que no se recoja en los antecedentes ni en los hechos de la resolución sancionadora que la Juez de adscripción territorial con competencia en los asuntos por los que se sanciona al recurrente no estaba presente en el Juzgado el día 4 de diciembre de 2015, en que el sancionado dictó las resoluciones que competían a dicha Juez y que han motivado la sanción.

Entiende importante que el 4 de diciembre de 2015 la Magistrada de refuerzo en el Juzgado de lo Mercantil nº NUM000 de DIRECCION000 se encontraba ausente por una operación urgente y no programada de su madre. Relata que se ha sancionado al recurrente por suplantar la competencia de la citada Magistrada, JAT de refuerzo en su Juzgado, que no se encontraba en permiso oficial, pero protesta que varios Letrados se quejaban por la urgencia de sus asuntos y sostiene que su intervención no puede considerarse una intromisión en la jurisdicción de su compañera sino un favor del recurrente en su beneficio. Una vez reincorporada, la Jueza podía haber cambiado las resoluciones pero no lo hizo, sino que confirmó todo lo actuado incluso en vía de recurso. Justifica así la exclusión de la sanción o por lo menos una atenuación importante de la misma.

Denuncia, en segundo lugar, defectos procedimentales y formales generadores de indefensión.

La primera irregularidad comienza con el inicio del expediente de inspección. Se queja de que no ha podido tener acceso a las denuncias formuladas por el magistrado ya citado porque se le han denegado reiteradamente en la vía disciplinaria administrativa e incluso a la propia Sala, cuando ha requerido que se completase el expediente en los términos ya expuestos.

Sólo a través del acta de inspección y documentación aneja, entre la que figuran alegaciones del denunciante, se puede vislumbrar que en la denuncia o denuncias remitidas debieron figurar muy graves acusaciones de aprovechar permisos del JAT del Juzgado del recurrente para asumir o usurpar sus funciones en asuntos (concursos que le habían sido repartidos a ella) lo que no ha sido corroborado en la instrucción. También se ha omitido la denuncia de una Letrada no ejerciente.

El cauce que se dio a esas denuncias fue plantear una inspección extraordinaria del Juzgado entiende que para preconstituir prueba en el expediente sancionador sin posibilidad de alegación y defensa por parte del recurrente.

Considera que hay vulneraciones del derecho de defensa al haberse inadmitido la prueba documental señalada -incorporación de las denuncias- y parte de la testifical que, al no haberse admitido, no puede saberse si hubiera llegado a ser decisiva.

Aduce asimismo que ha habido desviación de poder tanto en la tramitación de las denuncias como en la realización de la inspección extraordinaria y actuaciones relacionadas porque se ha buscado perseguir al recurrente y apartarle de su función.

Considera que ha sido incorrecta la calificación de los hechos imputados en el tipo de falta muy grave del artículo 417.9 de la LOPJ porque sólo con una interpretación extensiva del tipo puede incluirse en el concepto de " desatención" el exceso de celo que lleva a un Magistrado a asumir espontáneamente la sustitución del refuerzo en su propio Juzgado.

Finalmente sostiene que se ha infringido el principio de proporcionalidad en el establecimiento de la duración de la sanción.

Concluye el escrito de demanda solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto declare nulos los acuerdos impugnados y declare el derecho del recurrente a ser indemnizado en los daños y perjuicios consistentes en la devolución de los haberes dejados de percibir imponiendo las costas a la Administración demandada.

Por otrosí digo solicitó el recibimiento a prueba del pleito, según el artículo 60 de la LJCA.

SEXTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 16 de febrero de 2018. Advierte que la resolución recurrida ya toma en cuenta el hecho de que la Juez de Adscripción suplantada por el recurrente estaba ausente del Juzgado en la fecha que se indica, y que se ha tenido en cuenta esa circunstancia.

Se remite también al acuerdo sancionador en cuanto al desconocimiento de la denuncia, matizando que no era una denuncia formal sino una simple comunicación de hechos al servicio de inspección. Respecto de la omisión de pruebas en el expediente considera que los hechos están plenamente acreditados.

Cree retórico el alegato de desviación de poder, que la tipificación de la sanción es correcta y que fue impuesta en su grado mínimo por lo que entiende que no puede considerarse desproporcionada.

Tras oponerse al recibimiento a prueba, por innecesario ya que los hechos objeto del procedimiento se encuentran perfectamente acreditados y no son objeto de discusión, concluye pidiendo la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Por Auto de 22 de marzo de 2018 se acordó el recibimiento del pleito a prueba teniendo por aportados los documentos y el expediente administrativo, pero en cuanto a la testifical se acordó que no había lugar a la misma, por no indicarse sobre qué debía versar. Recurrido en reposición se confirmó el criterio por Auto de 25 de abril de 2018, al entender que las tres testificales propuestas eran innecesarias.

OCTAVO

Mediante escritos presentados el 4 y 11 de junio de 2018 formularon las partes sus respectivas conclusiones.

NOVENO

En providencia de 25 de septiembre de 2018 se señaló para deliberación y fallo el día 19 de octubre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar, entregándose la resolución a la firma el día 5 de noviembre siguiente, por necesidades del servicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna el acuerdo sancionador del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de septiembre de 2017, que confirma en la alzada gubernativa el de la Comisión Disciplinaria de 29 de marzo anterior, recaídos ambos en el expediente disciplinario nº 38/2016. Se impone en ellos al magistrado recurrente una sanción de un mes de suspensión como responsable de una falta muy grave del art. 417.9 de la Ley orgánica del Poder judicial y se archiva el expediente disciplinario incoado al mismo magistrado como responsable de una falta grave del artículo 418.11 de la LOPJ.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de las actuaciones resulta probado, y así lo declaramos, que en el momento de los hechos, el Magistrado don Urbano era titular del Juzgado de lo Mercantil número NUM000 de DIRECCION000 y que en dicho Juzgado se tramitaban dos procedimientos cuyo conocimiento correspondía a doña Aurora, que era JAT de refuerzo asignada dicho órgano jurisdiccional en el momento en que se producen los acontecimientos que motivan los acuerdos sancionadores, en lo ahora recurrido.

En dos procedimientos asignados a la citada Jueza de adscripción se verificaron los siguientes hechos:

  1. En la pieza de medidas cautelares coetáneas del procedimiento societario nº 1062/2012 había sido dictado un Auto de medidas cautelares el 7 de marzo de 2013.

    En el año 2014 se inició un incidente del artículo 744 de la LEC para determinar si se mantenían o no las medidas y el 3 de octubre de 2014 se dictó por doña Aurora un Auto resolviendo. Hubo un recurso de reposición contra dicho Auto y la jueza de adscripción dictó un Auto de 1 de septiembre de 2015, que estimaba el recurso de reposición. Contra dicho Auto se formuló un incidente de nulidad de actuaciones que estaba pendiente de proveer.

    El 4 de diciembre de 2015 el magistrado señor Urbano intervino en este procedimiento y dictó una providencia en la que, sin justificar formalmente su intervención ni la urgencia de la misma, procedió a admitir a trámite el incidente de nulidad, dio traslado a las partes y acordó la suspensión de efectos de la resolución impugnada.

    En un Auto posterior de 21 de diciembre de 2015 el mismo magistrado, señor Urbano, dictó Auto en el que declaró la nulidad del Auto de 1 de septiembre de 2015, reponiendo las actuaciones al momento procesal correspondiente, nuevamente sin justificar su intervención en el asunto y su urgencia.

    En los dos momentos la citada Jueza de Adscripción estaba en activo en el Juzgado nº NUM000 de lo Mercantil de DIRECCION000 sin licencia alguna y no fue informada de la intervención del señor Urbano en el procedimiento referido, ni de la necesidad o situación de urgencia en tramitar o resolver el incidente.

    El 29 de diciembre de 2015 el hoy recurrente dictó nuevo Auto resolviendo la pieza en el momento procesal determinado al acordar la nulidad y resolviendo el recurso de reposición que inicialmente había sido resuelto por el Auto anulado de 1 de septiembre de 2015.

    Ese día 29 de diciembre de 2015 la Jueza de adscripción territorial, señora Aurora, disfrutaba de una licencia por asuntos propios, concretamente del 28 al 31 de diciembre de 2015.

  2. El proceso concursal 1276/2015 había entrado en el Juzgado de lo Mercantil número NUM000 de DIRECCION000 el 22 de octubre de 2015 y su conocimiento también correspondía a la misma jueza de adscripción territorial señora Aurora, y había quedado para resolver sobre su admisión el 19 de noviembre de 2015.

    El señor Urbano dictó Auto en el mismo el 4 de diciembre de 2015 por el que declaró en concurso a la entidad mercantil "Share Capital, S.L." y designó como administrador concursal a don Pio, constando en el Registro público registral, que ya había sido nombrado administrador concursal en tres ocasiones en los últimos dos años por el señor Urbano.

    La Juez de adscripción territorial doña Aurora a la que correspondía el conocimiento del procedimiento estaba en activo en el Juzgado de lo Mercantil número NUM000 de DIRECCION000 el día de los hechos, sin disfrutar de licencia alguna y no fue informada de la intervención del señor Urbano en el procedimiento ni la necesidad o urgencia de la misma o la urgencia en tramitar o resolver el incidente.

    Ante estos hechos, objeto del expediente sancionador, es necesario poner de manifiesto que, como subraya el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, los mismos están plenamente acreditados y no han sido objeto de discusión en el recurso, en lo que se ha descrito.

TERCERO

Las resoluciones impugnadas consideran que las intervenciones del magistrado recurrente a que se acaba de hacer referencia suponen su actuación en dos procesos en los que carecía de competencia y las considera constitutivas de una infracción disciplinaria muy grave prevista en el artículo 417.9 de la LOPJ consistente en la desatención en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales, sancionándole con una suspensión de un mes de duración.

CUARTO

El magistrado recurrente se alza contra estas resoluciones formulando cinco motivos de impugnación.

Anteponemos el examen de la alegación segunda, que coincide con una protesta previa y denuncia defectos procedimentales y formales generadores de indefensión. La queja ha sido la esencial del recurso, ya que fundó la solicitud de que se completase el expediente administrativo ( artículo 55.1 LJCA) y motivo la propuesta de una prueba testifical, denegada por esta Sala, en la que se pidió el testimonio de dos denunciantes (don Jose Daniel y doña Angelina) y del Inspector señor don Luis Andrés.

Se aduce, como ya se ha anticipado en el extracto de antecedentes, que el recurrente no ha podido acceder a las denuncias formuladas por un Juez de adscripción territorial en otro Juzgado de DIRECCION000, don Jose Daniel, pues le han sido denegadas reiteradamente en la vía administrativa e incluso cuando adujo ante la Sala que el expediente no estaba completo. Tampoco inicialmente a la denuncia de una Letrada no ejerciente, sin que se le haya autorizado la prueba testifical del Inspector señor don Luis Andrés, al que se quería pedir razón de lo que se entiendo como anómalo en el comportamiento seguido.

Se razona finalmente que se le denegó prueba documental y parte de la testifical propuesta en la vía administrativa cuando, entiende, la practicada fue decisiva, porque permitió probar que la JAT sustituida no estaba en el Juzgado el día 4 de diciembre de 2015 por operación quirúrgica de su madre, y que podía haber sido decisiva la restante dado lo "extraño" (sic) del caso.

Estos defectos de procedimiento determinarían para el actor la nulidad radical de los acuerdos recurridos [ artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre] o su anulación conforme al artículo 48.2 de la misma Ley.

QUINTO

El expediente disciplinario no tiene origen en las denuncias que cita el recurrente, que son anteriores a él, sino en el acuerdo de incoación dictado por el Promotor de la Acción Disciplinario el 22 de noviembre de 2016 (folio 33 del tomo 7/7 del expediente) en ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 605 de la LOPJ y que se dicta como consecuencia de una inspección extraordinaria cuyo resultado detalla.

En esa inspección que, conviene recordar, es uno de los cometidos peculiares que justifica la existencia misma en la Constitución y en la ley de desarrollo del Consejo General del Poder Judicial ( artículo 122.2 CE y 171 LOPJ), se hace referencia a que el Magistrado JAT de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de DIRECCION000 formuló quejas, que se transcriben en parte en el acta del inspector y de la consta que se dio traslado ( artículo 177.2 LOPJ) al juez del órgano inspeccionado en el momento previsto legalmente para hacerlo, y no - como se pretende en la demanda- antes de ese momento.

Un examen atento de todo lo actuado lleva a esta Sala a concluir que no se siguió ningún procedimiento extraño, que no se hurtó información esencial al recurrente y que no se le privó de su derecho a la defensa.

En cualquier caso su alegato de indefensión por falta de comunicación formal de las denuncias o quejas no toma en cuenta que consta unido a los autos de este recurso un informe del Servicio de Inspección, que manifiesta que la resolución del recurso de alzada contra el acuerdo del Servicio de Inspección de 29 de abril de 2016 (rec. 321/2016), que denegó al recurrente los extremos en que insiste, ofreció al señor Urbano recurso contencioso-administrativo con indicación de plazo de interposición (Al folio 67 de las actuaciones y FD 1º de la resolución sancionadora). Entendemos que no es de apreciar indefensión.

Tampoco puede negarse que el recurrente no ha discutido en ningún momento que los asuntos que han provocado las resoluciones sancionadoras eran de la competencia de la JAT de refuerzo doña Aurora, ni cuál fue la intervención del señor Urbano en los mismos. Así entendemos que se desprende de los hechos probados en las resoluciones impugnadas, de las alegaciones del recurrente a la propuesta de resolución (folio 524 del tomo 7/7 del expediente) y de la toma de declaración oral de don Urbano, con su defensa letrada, ante el Promotor de la Acción Disciplinaria (minutos 4 y siguientes y 1 hora y 8 minutos en adelante del DVD correspondiente).

No se alcanza a colegir, a la luz de lo expuesto, qué habrían podido aportar otros testimonios respecto de hechos que el recurrente no discute, tal como los mismos han quedado fijados en el expediente sancionador. En definitiva, no apreciamos que haya habido indefensión material que pudiera dar consistencia a las quejas que se nos formulan.

Y, por lo expuesto, hay que concluir que ni el expediente estaba incompleto a la hora de formular la demanda ni podían tener relieve para la decisión de este recurso los testimonios de dos denunciantes o del inspector, ya que las preguntas que se concretaron se apartaban, en el sentido que se acaba de citar, de lo que se discute en el proceso y pretendían abrirlo a un momento anterior a la inspección, que carece de todo relieve para nuestra decisión.

SEXTO

Pasamos ahora al examen del primero de los alegatos de la demanda. Se queja el recurrente de que no se habría recogido en los antecedentes ni en los hechos probados de la resolución sancionadora que doña Aurora - la juez competente en los asuntos, por cuyo conocimiento indebido se le ha sancionado- no estaba presente en el juzgado el día 4 de diciembre de 2015, debido a una operación quirúrgica grave de su madre. Entiende que ese dato unido a que la Jueza competente no alteró ninguna decisión del recurrente, sino que las confirmó, justificaría la exclusión de la sanción o al menos una atenuación importante de la misma.

El alegato carece de fundamento porque sí ha sido una circunstancia probada en el expediente la de la ausencia de la magistrada doña Aurora del Juzgado desde las 11 horas del día 4 de diciembre de 2025. Dicha ausencia fue valorada desde su inicio (resolución del Promotor de la Acción disciplinaria de 22 de noviembre de 2016) e incluso discutida ampliamente, a instancia del Letrado defensor del recurrente, en la declaración oral del señor Urbano (minutos 22 a 36 de su grabación en el DVD) por lo que no puede afirmarse que no haya sido tenida en cuenta en el trámite de resolución.

No tiene, a juicio de la Sala, el efecto enervante que se le pretende atribuir porque no excluye el dato objetivo de que el señor Urbano haya intervenido en la pieza de medidas cautelares del procedimiento nº 1062/2012, sobre la que carecía claramente de competencia para actuar.

SÉPTIMO

El artículo 117.3 CE establece que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. La Ley establece la jurisdicción y la competencia mediante normas imperativas y de " ius cogens", que no son susceptibles de modificación por las partes. Por eso el artículo 9.1 de la LOPJ establece que los juzgados y Tribunales ejercen su jurisdicción exclusivamente en los casos en que les venga atribuida por la Ley, pudiendo definirse la competencia como el conjunto de procesos en que un tribunal puede ejercer su jurisdicción conforme a la Ley. Sólo respetando las normas de competencia se satisface el derecho al juez natural predeterminado por la Ley ( Artículo 24.2 CE). Por eso el artículo 13.4 del Reglamento de desarrollo del estatuto de los jueces de adscripción territorial y jueces en expectativa de destino de 24 de noviembre de 2016 dispone correctamente que los Jueces de adscripción territorial resolverán los asuntos que les hayan sido repartidos con plenitud de jurisdicción.

Esas normas son las vulneradas en el caso que se enjuicia, pese a los descargos que se aducen. El señor Urbano no discute, como ya se ha dicho, que conforme a las normas de reparto de asuntos aprobadas por la Sala de Gobierno y vigentes en el juzgado de lo mercantil nº NUM000 de DIRECCION000 la competencia para resolver sobre la pieza de medidas cautelares 1062/2012 correspondía a la jueza doña Aurora, por lo que la intervención del recurrente era improcedente.

Las razones que aduce no son convincentes; baste subrayar que la intervención en la pieza de medidas cautelares no se hizo sólo el 4 de diciembre de 2015 sino hasta en tres ocasiones distintas, omitiendo en todas ellas tanto justificarlo formalmente como advertir a la magistrada que ostentaba la competencia jurisdiccional de su existencia o de las quejas verbales de un Letrado, a entender del recurrente muy graves, que la habrían motivado.

Y lo mismo aconteció en el proceso concursal 1276/2015, en el que el recurrente no ha alcanzado ya a concretar qué quejas le habrían llevado a intervenir en un asunto que no le competía, también con urgencia.

Finalmente es pertinente recordar que una alegación idéntica a la que se formula ahora se esgrimió y fue desestimada ya en el FJ 6 de la alzada administrativa, que precisa que las razones alegadas sí fueron tenidas en cuenta en el expediente administrativo para la modulación de la sanción.

Desestimamos estas quejas.

OCTAVO

El tercero de los alegatos sostiene que el cúmulo de irregularidades que indica, y que ya se han relatado, lleva a plantear, siquiera sea en forma sucinta desviación de poder. Vuelve a suscitar las quejas formuladas sobre las circunstancias que dieron lugar a la inspección extraordinaria, sosteniendo que existía un intento de apartar al recurrente del procedimiento de los procedimientos concursales que afectaban a una empresa.

Carece de consistencia el alegato. El vicio de desviación de poder es sintomático, al ser posible recurrir a una prueba de indicios o de síntomas como elementos que pueden revelar una desviación de la actividad administrativa de los fines que la justifican. Pero, como se ha repetido en infinidad de ocasiones, no se puede sostener en presunciones, suspicacias o especiosas interpretaciones del acto de autoridad. El fundamento de la sanción en la existencia de hechos aceptados por el propio recurrente priva de valor de convicción a su invocación de un vicio teleológico que se formula sólo aportando como indicios meras conjeturas.

NOVENO

La cuarta alegación de la demanda cree incorrecta la calificación de los hechos como falta muy grave del artículo 417.9 LOPJ. Considera que la actuación sancionada se debió a un exceso de celo para suplir una actuación del refuerzo en su propio juzgado y que las resoluciones sancionadoras hacen una interpretación extensiva del tipo de desatención de la norma citada.

La queja tampoco prospera. El artículo 417.9 LOPJ tipifica como falta muy grave la desatención o retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales.

Se cumple, en primer lugar, el requisito de que el comportamiento que se sanciona sea realizado por un Juez o Magistrado en su faceta de empleado público, es decir con independencia de lo que encarna el núcleo principal del contenido de la función jurisdiccional, como afirmó ya la sentencia de la antigua Sección Séptima de 6 de octubre de 2010 (rec. 24/2010) y confirman las más recientes de esta Sección de 6 de abril de 2015 (rec. 470/2013) y de 29 de abril de 2015 (rec. 334/22013).

En este caso la actuación del señor Urbano en los hechos que se han declarado probados en el fundamento de Derecho segundo, tanto en la pieza de medidas cautelares coetáneas del procedimiento societario 1062/2012 los días 4, 21 y 29 de diciembre de 2015 como en el procedimiento concursal 1276/2015, el día 4 de diciembre de 2015, se sanciona con total independencia de la corrección o incorrección jurisdiccional de dichas actuaciones, que no se valoran salvo en el extremos de ser actuaciones que no pueden ser efectuadas en ningún caso, en los términos en los que se produjeron, por un juez o magistrado.

Se sanciona, en segundo lugar "la desatención" del sancionado en la tramitación y resolución de procesos o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales que, a diferencia del retraso injustificado, no ha de ser reiterada.

La reforma del artículo 417 de la LOPJ por la ley orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, modificó el tipo hasta entonces existente en el artículo 417.3 de la LOPJ como " abandono" y lo sustituye por el actual de "desatención" que no se refiere, en sus propios términos, a pasividad u omisión de comportamientos.

Así, en las sentencias ya citadas de 6 de octubre de 2010 y de 6 y 29 de 2015 afirmamos que:

La "desatención" contempla [...]aquellos supuestos en los que pesa sobre el Juez un deber inexcusable de actuar en un determinado tiempo que es esencial, o de hacerlo de una determinada manera que está definida taxativamente; y por ello lo que castiga es el hecho objetivo de la pasividad (cuando resulta inexcusable una actuación), o el proceder de manera contraria a la legalmente establecida (cuando existía la obligación de actuar en un determinado sentido, sin reconocerse un margen de apreciación).

No hay en este caso pasividad del señor Urbano en los dos procedimientos que se han citado, pero es evidente que su proceder en los mismos se desenvolvió en una forma intempestiva y contraria a la legalmente establecida, por las razones que se expresaron el fundamento de Derecho séptimo y se condensan en el artículo 9.1 de la LOPJ, que prohíbe ejercer la jurisdicción en los casos no atribuidos expresamente al juez o magistrado.

El tipo del artículo 417.9 LOPJ sanciona la pasividad o el proceder de manera contraria a la legalmente establecida. Estamos en este caso en la segunda alternativa de la conjunción coordinante con valor disyuntivo o, que se contiene en el tipo. No hay analogía " in malam partem".

Se rechaza la queja.

DÉCIMO

Por último se nos invoca infracción del principio de proporcionalidad.

La proporcionalidad de las sanciones requiere que la discrecionalidad que se otorga a la Administración sancionadora para su aplicación pondere y sopese correctamente las circunstancias del caso en cuestión, a fin de lograr la debida y necesaria adecuación entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, de suerte que toda sanción debe determinarse en congruencia directa con la entidad de la infracción cometida y las particularidades fácticas y objetivas del supuesto sancionado.

El artículo 420.2 de la LOPJ establece que las faltas muy graves se pueden sancionar con suspensión, traslado forzoso o separación. Las circunstancias del caso han sido relatadas con detalle. El recurrente no niega que, como señalan los acuerdos sancionadores y el Abogado del Estado, se le ha aplicado la sanción en su grado mínimo. Una reducción como la que se pretende en la demanda -a un día, o quince, de suspensión- no puede ser acogida porque las circunstancias del caso son disímiles a las que se aducen y, en una valoración de conjunto, muestran, en éste, una actuación impropia de una correcta administración de justicia, como se ha razonado anteriormente. Se rechaza la queja de falta de proporcionalidad.

UNDÉCIMO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso. Conforme al artículo 139.1 LJCA procede imponer las costas a la parte recurrente que ha visto rechazadas todas sus pretensiones; conforme al artículo 139.4 LJCA las limitamos a una cantidad máxima por todos los conceptos, excluido el IVA de 3.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la procuradora doña Elena Gil Bayo, en representación de don Urbano.

Con costas, en los términos del ultimo fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia.-

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