ATS, 31 de Octubre de 2018
Ponente | FRANCISCO MONTERDE FERRER |
ECLI | ES:TS:2018:11798A |
Número de Recurso | 20893/2018 |
Procedimiento | Causa especial |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 31/10/2018
Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL
Número del procedimiento: 20893/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer
Procedencia: QUERELLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: FGR
Nota:
CAUSA ESPECIAL núm.: 20893/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Francisco Monterde Ferrer
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
En Madrid, a 31 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.
Con fecha 3 de octubre pasado el Procurador Don Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de Don Humberto presentó escrito por Registro Telemático, formulando querella por los presuntos delitos de prevaricación, malversación de fondos públicos y contra el derecho de los trabajadores contra Don Jon, Alcalde del Ayuntamiento de Boadilla del Monte (Madrid) y Diputado en las Cortes Generales en la actual Legislatura, conforme consta acreditado mediante certificación expedida al efecto por el Ilmo. Sr. Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo del pasado 10 de octubre.
Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20893/2018 por providencia de 5 de octubre se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer y se requirió al querellante a los efectos del art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Con fecha 11 de octubre el Procurador Sr. Díaz Alfonso, en la representación que ostenta, presentó nuevo escrito formulando ampliación de querella contra el Sr. Jon.
Con fecha 25 de octubre el querellante Sr. Humberto, por medio de comparecencia en Secretaría, viene a ratificarse en la querella y ampliación de la misma en cumplimiento del requerimiento de la Sala del pasado 5 de octubre.
La querella se dirige contra un Diputado en Cortes, ello determina la competencia de esta Sala ( art. 57.1.2º de la LOPJ).
Una cuestión previa que se debe resolver antes de entrar en una decisión de fondo es la relativa a la naturaleza jurídica de la acción ejercitada por el querellante, la legitimación procesal que viene referida al "poder de conducción procesal", que habilita a las acusaciones para personarse y a intervenir plenamente en el proceso penal y en calidad de parte, lo que nos lleva a considerarle acusación popular.
Como se dijo ya en el auto de esta Sala de 19 de abril de 1.999, así como en la causa especial 6/2001, auto de 2/11/01 y viene reiterando en otras muchas resoluciones, la última, causa especial núm. 20439/2018 auto de fecha 6/6/2018 "...De todo delito público nace una acción particular que corresponde a los perjudicados directamente por el hecho punible ( Artículo 110 de la Ley de enjuiciamiento Criminal ) y una acción pública que corresponde a todos los ciudadanos españoles ( Artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que se encuentra refrendada además por el texto constitucional en su artículo 125, bajo el tradicional nombre de acción popular. La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 19.1 vuelve a regular la acción popular extendiéndola a todos los ciudadanos de nacionalidad española en los casos y en la forma prevista por la ley, lo que nos remite a los artículos 270 de la ley de Enjuiciamiento Criminal que establece la forma de querella para el ejercicio de la acción popular y al artículo 280 del mismo texto legal que dispone la prestación de fianza a los que ejercitan esta clase de acción...".
Como ya se ha dicho la acción popular lleva consigo la prestación de una fianza, que deberá ser proporcionada y equitativa de tal manera que no impida a nadie, en función de su condición económica, el acceso al proceso negándole así su derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido el art. 20.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no podrán exigirse fianzas que, por su inadecuación, impidan el ejercicio de la acción popular. Así se estima que una fianza que satisface las exigencias legales y cumple con las previsiones moderadoras de su importe sería la de seis mil euros.
LA SALA ACUERDA: Imponer al querellante DON Humberto una fianza de SEIS MIL EUROS (6.000.-) para el ejercicio de la acción popular que se pretende en la presente causa, debiendo prestarse en metálico, debidamente consignado, en el plazo de ocho días desde la notificación de esta resolución.
Prestada la fianza o transcurrido el plazo sin efectuarlo, dese cuenta y se acordará.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del querellante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer Dª Ana Maria Ferrer Garcia