ATS, 19 de Octubre de 2018

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2018:11794A
Número de Recurso20675/2018
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/10/2018

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20675/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MAM

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20675/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 19 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de julio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 157/18, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 5 de Estepona, D.Previas 349/18, acordando por providencia de 11 de julio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de septiembre, dictaminó: "...el Fiscal interesa a la Sala que tenga por despachado el trámite de audiencia que le ha sido conferido, dirimiendo la presente cuestión de competencia negativa atribuyendo la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Estepona."

TERCERO

Por providencia de fecha 8 de octubre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 18 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Alcalá incoa D.Previas por denuncia de Teodulfo, en ella manifiesta ser gerente de la empresa Confianza Inmobiliaria S.XXI S.L., que a través de la Web "mil anuncios" ofreció empleo ya que necesitaba comerciales y jefes de equipo en la zona de Sevilla, que recibió un whatsaap de Luis Enrique, con domicilio en Sevilla, al que informa de las condiciones de trabajo y llegan a un acuerdo para poder acceder a la intranet de Audax energías le tuvo que facilitar la copia del DNI, y el email. El 14 de diciembre se firman 27 contratos de la Comunidad de vecinos de DIRECCION000, con domicilio fiscal en Fuengirola, siendo el supuesto Administrador Avelino para tramitar los contratos era necesario acta de juntas del Administrador, su DNI, CIF Comunidad, factura de Iberdroga, documentos que cada persona aporta en cada contrato. La comisión del contrato se cobra a la semana siguiente de la firma, haciendo una primera transferencia de 870.70 euros. El martes 16, le informa Audax Energia que los contratos son falsos. Alcalá por auto de 20/01/18 se inhibe a Estepona por estimar que corresponde a éste la competencia dado que nos encontramos ante un delito de estafa en el que la firma de los contratos y las transferencias dinerarias realizadas que se derivan de los mismos tuvieron lugar en Estepona. El nº 5 al que correspondió por auto de 8/05/18 rechaza la inhibición en atención al principio de ubicuidad, al tener el denunciante su domicilio en Alcalá de Henares y porque el desplazamiento patrimonial se produce en una cuenta bancaria de la sociedad Clean Energy Málaga S.L., con domicilio en Málaga.

Planteando Alcalá esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Estepona.

Nos encontramos con la instrucción de un presunto delito de estafa denunciado por Teodulfo Agua, perpetrada el día 14/12/17 en DIRECCION000 de Estepona, al firmar 27 contratos de esa comunidad de vecinos, adjuntando actas de las juntas de la comunidad y realizar varias transferencias en días sucesivos en una cuenta bancaria a nombre de la sociedad Clean Energy Málaga S.L., siendo informado de que los contratos son fraudulentos. En relación con este delito venimos diciendo que "el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) (teoría de la ubicuidad)", y la competencia corresponde al primer Juzgado que hubiese conocido de los hechos (ver autos de 14/01/08, 17/01/08, 23/05/12).

En el caso que nos ocupa, la denuncia se interpuso en Alcalá de Henares, si bien, como constata el Fiscal en su informe de 13 de junio de 2018, la firma de los contratos de 19 de enero de 2018 y las transferencias efectuadas derivadas de esa firma han sido realizados en la localidad de Fuengirola, por lo que resultan competentes los Juzgados de Estepona, no siendo de aplicación el principio de ubicuidad en tanto que Alcalá es el lugar de presentación de la denuncia y en ese lugar no se produce hecho delictivo alguno, por ello a Estepona y conforme al 14.2 LECrim. le corresponde la competencia

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Estepona (D.Previas 349/18) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Alcalá de Henares (D.Previas 157/18) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Julian Sanchez Melgar D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Andres Palomo Del Arco

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