ATS, 31 de Octubre de 2018

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2018:11781A
Número de Recurso20868/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20868/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Procedencia: Sección Segunda de la Audiencia Povincial de A Coruña

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JRM

Nota:

QUEJA núm.: 20868/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña en el Juicio Oral 91/15 se dictó sentencia de 12/1/17, que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial en el Rollo 966/17, otra de 20/3/18 frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 10/4/18. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 26 de septiembre, se presentó en el Registro General de Tribunal Supremo escrito del procurador Sr. Lado Fernandez en nombre y representación de Juan Pedro personándose como parte recurrente y formalizándose este recurso de queja, alegando infracción del art. 24 C.E. derecho a un proceso con todas las garantías. Improcedencia de la interpretación restrictiva de la Disposición Transitoria Única Ley 41/2015 de 5 de octubre. El verdadero juicio comienza o se incoa en el momento de la celebración, 15/9/16, con posterioridad a la entrada en vigor de la citada ley.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de octubre, dictaminó: "... En consecuencia y en todo caso, el momento a tener en cuenta es el de incoación del proceso. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa DESESTIMACIÓN del recurso de queja"

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por la representación procesal de Juan Pedro se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 10/4/18, resolución objeto de este recurso de queja.

El derecho a la tutela judicial efectiva no permite "crear recursos" no previstos en las leyes ( STC 88/97, de 5 de mayo).

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, con alguna excepción entre las que no se cuenta la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que sus previsiones solo se aplicarán a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha, ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia, y cuyo criterio respalda el Fiscal.

Para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. El procedimiento abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso una denominación que abarca toda la secuencia desde la incoación de diligencias previas hasta la sentencia que le pone fin (Titulo II el Libro IV de la LECrim.); y, dentro de ella, también, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o piden el sobreseimiento. El procedimiento es el mismo; como sigue siéndolo cuando se remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso contra la sentencia. Por tanto no puede atenderse al argumento de estar no a la fecha de incoación sino a la del juicio oral ya bajo la vigencia del actual art. 847 de la LECrim.,tras la modificación (ver en igual sentido auto de 03/05/18, queja 20194/18).

En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art.792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno."

Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Juan Pedro contra auto de 10/4/18 denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el Rollo 966/17, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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