ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:11780A
Número de Recurso20683/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20683/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: IPR

Nota:

QUEJA núm.: 20683/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó Auto de fecha 4 de junio de 2018, declarando no haber lugar a la preparación del recurso de casación contra sentencia de fecha 8 de mayo de 2018 que desestimaba el recurso de casación. Se anunció recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 11 de mayo de 2018, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. M.ª Fernanda Díaz de Guerrero en nombre y representación de D. Roque, D. Ruperto, D. Saturnino y D. Segundo personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 5 de octubre de 2018, evacuando el traslado conferido emitió informe en los siguientes términos:

"1.- Sin cuestionar la falta de concurrencia del supuesto legal de la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para poder aplicar la modificación que esta Ley hace al artículo 847 LECrim, artículo que solo se aplicará "a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor", los recurrentes argumentan que han sido privados de su derecho a la doble instancia en materia penal.

  1. - En este caso se quiere recurrir en casación una sentencia de la Audiencia Provincial que se ha dictado en apelación de otra sentencia del Juzgado de lo Penal, por lo que los recurrentes han disfrutado del doble grado de jurisdicción.

Por todo lo anterior el Fiscal estima improcedente el recurso de queja interpuesto por los recurrentes, por lo que procede su desestimación"

CUARTO

Ha sido Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es difícil añadir nada al sucinto pero claro y contundente dictamen del Fiscal oponiéndose a la queja. Se asume tanto su argumentación como su propuesta de decisión: desestimación. Procede únicamente una matización: los recurrentes pueden argumentar legitimamente sobre la base del derecho a la doble instancia en cuanto la condena recae por primera vez en el recurso de apelación. Pero ese derecho a la doble instancia es insuficiente para crear recursos inexistentes: al igual que frente a una condena recaída por primera vez en casación (lo que es posible cuando se debaten únicamente cuestiones jurídicas) no cabe recurso. Como no cabía hasta la reforma de 2015 frente a una condena ex novo en apelación (que también ha de venir fundada en una discrepancia jurídica).

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece el régimen transitorio de esa materia: solo se aplica la nueva legislación a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha ha de estarse a la normativa previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

SEGUNDO

El quejoso invoca asimismo el principio de retroactividad de las disposiciones favorables. Tal y como se ha razonado en múltiples precedentes de esta Sala, el art. 9.3 CE prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos pero no impone la retroactividad de las favorables. Tal principio, existente en la legalidad penal pero no en la procesal, sin embargo, sí podría encontrar algún apoyo en el derecho de la Unión Europea (art. 49.1 Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

Lo decisivo para rechazar en este caso la retroactividad postulada (o, si se mira desde otra óptica, la aplicación de la nueva norma procesal a los procesos en curso según la norma t empus regit actum), es que no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal. Y, además, no es inequívocamente beneficiosa. Será favorable solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 CP y también el art. 9.3 CE o el art. 49.1 CDFUE alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. La introducción de un nuevo recurso de casación no es a priori y en abstracto favorable al reo. La igualdad procesal de armas impide entender que una misma resolución solo fuese impugnable por una parte (condenado) y no por las otras (acusaciones).

No estamos autorizados para apartarnos de la clara y tajante dicción de la disposición transitoria en la que no se atisba el más mínimo indicio de contradicción con principios constitucionales. Así lo ha confirmado el TC en un nutrido ramillete de providencias de inadmisión de recursos de amparo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación legal de Roque, Ruperto, Saturnino y Segundo contra Sentencia de fecha 8 de mayo de 2018 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba que desestimaba el recurso de casación contra dicha sentencia; con imposición de costas a los recurrentes.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Antonio del Moral Garcia

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