ATS, 18 de Octubre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:11579A
Número de Recurso110/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 110/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 110/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2016, en el procedimiento nº 346/15 seguido a instancia de D. Ambrosio contra COMSA SAU, Comité de Empresa de COMSA SAU, el Ministerio Fiscal y la Comisión Representativa de los Trabajadores (CRT), sobre modificación condiciones de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de junio de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Sergio Solanas Torralba en nombre y representación de COMSA SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de junio de 2010 (R. 2374/2017) revoca la sentencia de instancia que desestimó la demanda que solicitaba la nulidad de la decisión de suspensión del contrato por afectación del ERTE de suspensión de contratos promovido por causas económicas técnicas organizativas o de producción, con vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas.

Consta en la sentencia recurrida que el trabajador prestaba servicios para la empresa COMSA SAU desde el 5 de octubre de 2005 con categoría de ingeniero técnico. El actor era afiliado de CNT, delegado sindical y secretario de prevención de riesgos laborales desde 2013. El 8 de enero de 2015 se constituyó la comisión representativa a efectos de las negociaciones con relación al procedimiento de suspensión temporal de contratos de trabajo por motivos de producción a causa de la disminución de obras del año 2015. A la reunión del 12 de enero de 2000 asistió el actor, y otros dos asesores sindicales, en representación de la CNT. El 3 de febrero de 2015, ante la fundación SIMA, se llegó a un acuerdo que se plasmó en el acta extendida al efecto que fue firmado por 7 de los 12 miembros de la Comisión. Los representantes de MCA-UGT y CNT-AIT votaron en contra. El 12 de marzo de 2015 el actor Castilla y León notificación en la que se informó de la afectación de su puesto de trabajo en el ERE desde el 19 de marzo de 2015 hasta el 15 de septiembre de 2015. El 13 de marzo de 2015 se notificó la aceptación de la reducción de jornada solicitada por el actor por guarda y custodia de su hijo menor. En 2014 el actor realizó su actividad en una obra en Barcelona, donde sufrió un accidente laboral, que le mantuvo de baja hasta el 5 de marzo de 2015. El actor estuvo realizando trabajos iniciales en la obra en la que se debía incorporar tras el accidente. La suspensión del contrato del actor provocó una saturación de los trabajos del otro topógrafo que era Presidente del Comité de empresa y que debía ausentarse para acudir a las reuniones relativas al ERTE, y que había solicitado la reincorporación de otra persona. La empresa facilitó posteriormente un segundo topógrafo que sustituyó al actor.

El acuerdo número 12 del acta de 3 de febrero de 2015 establecía que la aplicación del ERTE en ningún caso producía discriminación a las personas con reducción de jornada por guarda legal. El actor era el único topógrafo con reducción de jornada real. En las listas provisionales había incluido trabajadora miembro de CNT que no fue aceptada por tener reconocida una reducción similar. El actor realizó una prolífica actividad sindical en la sección sindical de CNT. Por sentencia de 4 de mayo de 2006 se estimó la demanda interpuesta por el actor contra la empresa y declaraba injustificada la modificación de salario del actor. El actor era el único afectado del personal de topografía con guarda legal efectiva.

En suplicación la sala razonó que la sentencia de instancia no hacía ningún razonamiento relativo a la aportación de indicios de discriminación, ni siquiera cuando, en los hechos probados, se declara que el actor realizó una prolífica actividad sindical, que planteó su desacuerdo con el ERE y que realizó denuncias ante la inspección de trabajo. Tampoco se valoró el hecho de que el actor presentó demanda que fue favorable a su pretensión sobre reducción de salario. Existen, por tanto, según la Sala, indicios de una posible actuación discriminatoria lo que lleva a invertir la carga de la prueba. Continúa la sala argumentando que no existe una justificación objetiva y razonable respecto a la elección del actor porque ya estaba destinado en unas obras que no habían cesado y no se acreditan las circunstancias de la afectación. Y concluye que la afectación del actor en el ERTE no había seguido un criterio objetivo y razonable que eliminara las sospechas de discriminación por el ejercicio del derecho a la libertad sindical.

Recurre la empresa en casación unificadora y señala como motivo de contradicción la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales en el supuesto de la aplicación por parte de la empresa de un proceso colectivo de suspensión temporal de contratos con trabajador por haber ejercido una actividad sindical o tener reconocido un derecho de guarda legal. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 23 de junio de 2017 (R. 364/2017). Las demandantes prestaban servicios para la empresa COMSA SAU desde 2009 con categoría de delineante, y desde 2006 con categoría de ingeniero técnico respectivamente, ambas eran miembros del Comité de empresa. En diciembre de 2014 la empresa anunció el inicio de un procedimiento de regulación de empleo en cuyo seno se constituyó el 8 de enero de 2015 una comisión negociadora. El 3 de febrero de 2015 se alcanzó un acuerdo en el SIMA entre la empresa y los representantes del trabajador para la afectación por el ERTE de un máximo de 475 trabajador durante un periodo máximo de 6 meses por trabajador. Por comunicaciones de 12 de febrero la empresa comunicó a las actoras que sus contratos encontraban afectados por la suspensión temporal acordada en el ERTE así como que se produciría con efectos de 16 de febrero de 2015 hasta el 15 de agosto. La suspensión del contrato finalizó, sin embargo, el 1 de junio de 2016 en base a su condición de miembros del Comité de seguridad y salud, previa mediación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En suplicación las actoras del infierno la infracción de los artículos 28 CE y 138.7 LRJS en base a los criterios de designación de los afectados y que en el mismo departamento de la actora había 7 trabajadores que hubieren suspendido sus contratos y como consecuencia de la reincorporación de las actoras sus puestos de trabajo con efectos de 1 de junio de 2015, una de las actoras se vio en la obligación de realizar numerosas horas extraordinarias. La Sala razonó que el ERTE había afectado a 465 trabajadores, más de la mitad de la plantilla y que varios representantes de los trabajadores que votaron en contra del acuerdo no fueron afectados por la suspensión, además la suspensión de las actoras terminó antes de lo previsto, lo que revela un panorama que inerva una intención empresarial de perjudicar a las actoras por su condición de representantes de los trabajadores. Existen, además, unos criterios de selección objetivo referidos a la finalización directa de la actividad en cada puesto de trabajo afectado, sin que existan datos de los que quepa deducir que la empresa actuó torticeramente en la selección de los trabajadores afectados.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida consta que el actor realizó una prolífica actividad sindical, que realizó denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que presentó demanda que fue favorable a su pretensión sobre reducción de salario, y que el actor ya estaba destinado en unas obras que no habían cesado y no se acreditaban las circunstancias de la afectación. Ninguna de las anteriores circunstancias concurre en la sentencia referencial, en la que, por el contrario, consta que las actoras fueron reintegradas a su puesto de trabajo dos meses antes del plazo inicial previsto debido a su condición de miembros del Comité de seguridad y salud, por mediación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio Solanas Torralba, en nombre y representación de COMSA SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 2374/17, interpuesto por D. Ambrosio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 17 de octubre de 2016, en el procedimiento nº 346/15 seguido a instancia de D. Ambrosio contra COMSA SAU, Comité de Empresa de COMSA SAU, el Ministerio Fiscal y la Comisión Representativa de los Trabajadores (CRT), sobre modificación condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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