ATS 1203/2018, 6 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Septiembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1203/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.203/2018

Fecha del auto: 06/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1196/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA (SECCIÓN 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1196/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1203/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 6 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2017, en autos con referencia rollo de Sala nº 1007/2016, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, como Procedimiento Abreviado nº 52/2012, en la que se condenaba a Cosme y Santiaga como autores de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 900 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad para el caso de impago. Así como al pago, cada uno de ellos, de una quinta parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Cosme y Santiaga formulan recurso de casación.

Cosme, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Luis Fernández Moreno, alega, como primer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, vulneración de precepto constitucional.

Santiaga, también bajo la representación procesal del Procurador Don José Luis Fernández Moreno, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, error en la apreciación de la prueba así como infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quebrantamiento de forma al existir contradicción en los hechos probados, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los mismos y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna sus motivos e interesa su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Cosme

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. Afirma el recurrente que las pruebas obtenidas a raíz de la entrada y registro, concedida en virtud de unos testimonios coaccionados y sin ninguna fundamentación de base, deben estimarse nulas pues la diligencia fue autorizada sobre una mera suposición basada en la posesión de parte de los identificados por la policía de sustancias estupefacientes. Los dos testigos que inicialmente admitieron haber adquirido la sustancia estupefaciente en sede policial posteriormente se retractaron de dichas manifestaciones, mientras que los agentes de policía declararon que no observaron ninguna actividad de tráfico de drogas.

  2. La utilización de la vía del artículo 849.Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como primer requisito, que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación; en segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica. ( SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero; 360/2.005, de 23 de marzo; 521/2.005, de 25 de abril; 573/2.005, de 4 de mayo; o 597/2.005, de 9 de mayo, entre otras).

    En realidad, pese a que el recurrente interpone el motivo por error en la valoración de la prueba, lo que sostiene es una posible vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que determina la nulidad de la diligencia de entrada y registro al haberse autorizado la misma con base en las declaraciones prestadas por dos testigos de forma coaccionada.

    En relación con la denuncia de vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, tiene establecido esta Sala que el artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva" ( STS196/2017, de 7 de marzo).

  3. Se declaran como hechos probados por la resolución recurrida que, en virtud de las investigaciones llevadas a cabo por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Comisaría de DIRECCION000, Brigada de Policía Judicial, se tuvo la sospecha de que en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 y NUM002, pudieran estar desarrollándose actos de tráfico de sustancia estupefaciente y, para comprobar aquellas sospechas, dispusieron la realización de vigilancias en torno a dichos domicilios que se iniciaron sobre el mes de abril de 2011.

    En ejecución de las mismas comprobaron, en torno al nº NUM000- NUM001 de la citada calle, un gran trasiego de personas, con aspecto de toxicómanos, que entraban en dicha vivienda y, tras pasar apenas unos minutos, volvían a salir. Los agentes actuantes siguieron a algunas de dichas personas y las interceptaron en la vía pública, en un lugar cercano a la vivienda pero donde no pudiera ser detectada la operación, pudiendo comprobar en numerosas ocasiones cómo las personas que los agentes habían visto entrar y salir en aquel domicilio eran portadores de sustancias estupefacientes para su propio consumo.

    Así, el 29 de abril de 2011, agentes de policía que vigilaban el lugar vieron entrar en el domicilio nº NUM000, vivienda NUM001, a Nicanor y salir del mismo a los pocos minutos, portando dos papelinas de sustancia pulverulenta de color blanco, que resultó ser cocaína con un peso aproximado de 2,2 gramos.

    Igualmente, el día 26 de mayo de 2011, funcionarios de policía de la unidad actuante vieron entrar en el citado domicilio -vivienda nº NUM001- a una persona que salió a los pocos minutos del mismo. Esta persona fue interceptada por los agentes y cacheada por los mismos, resultando ser Roberto, que portaba dos envases de sustancia que, tras ser analizada, resultó ser cocaína para su propio consumo con peso neto de 0,25 gramos.

    El día 1 de junio de 2011, agentes de la citada unidad vieron entrar en el referido domicilio, la casa nº NUM001, a una persona que salió instantes después del mismo, siendo interceptada por los agentes, resultando ser Teodosio, quien era portador en ese momento de un envase de sustancia pulverulenta de color blanco que, tras ser analizada, resultó ser heroína y cocaína con un peso neto de 0,11 gramos.

    El 7 de junio de 2011, sobre las 18:30 horas, los agentes de policía detectaron la salida del citado domicilio de Sergio, al que había accedido instantes antes, y fue interceptado a los pocos metros de salir de la vivienda nº NUM001 portando un papel de aluminio con una sustancia que resultó ser dos unidades de cocaína y heroína y un trozo de sustancia marrón que luego resultó ser hachís con un peso neto de 0,38 gramos.

    Sobre las 19:30 horas del 13 de junio de 2011, agentes de policía identificaron a Juan Miguel a la altura del nº NUM001 de la CALLE000, en compañía de Alejandro, portando aquél una bolsa de sustancia en polvo que resultó ser cocaína con un peso neto de 1,78 gramos.

    Sobre las 12:50 horas del día 14 de junio de 2011, los agentes actuantes detectaron la salida de Anibal del domicilio del nº NUM001 de la CALLE000, al que instantes antes había accedido, portando un envoltorio de sustancia en polvo de color oscuro, que resultó ser cocaína y heroína, con peso neto de 0,04 gramos.

    Los funcionarios de policía actuantes solicitaron del Juzgado de Instrucción autorización para practicar entrada y registro en los domicilios de la CALLE000 nº NUM003 (sic), nº NUM001 y NUM002, de DIRECCION000 y de la caravana anexa a dichos domicilios, dictándose auto habilitante de dicha diligencia el 6 de julio de 2011.

    La vivienda nº NUM001 de la citada calle era ocupada por Santiaga, en la que residía con su marido, Nicanor, y sus hijos, Eulalio y Cosme .

    Por su parte, Alejandro, hijo también de Santiaga y su marido, Nicanor, residía en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000, nº NUM002, de la localidad.

    La diligencia de entrada y registro en los citados domicilios y caravana, judicialmente autorizada, se practicó el día 7 de julio de 2011. En la vivienda nº NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 fue encontrada en el suelo, cerca de un carrito de bebé que había en el salón del inmueble, una cartera monedero de color negro que, una vez abierta, contenía en su interior 39 papelinas de sustancias diversas que, después de ser analizadas, resultaron ser: cocaína, con peso neto de 0,40 gramos y 26,8% de pureza, y con valor en el mercado de 15,12 euros; cocaína, con peso neto de 0,45 gramos y 94,9% de pureza, y con valor en el mercado de 60,22 euros; y 3,28 gramos de cocaína y heroína con 39,4% de pureza de la primera sustancia y de 1,04% de la segunda, y un valor de mercado de 94,41 euros. Dicha cartera la portaba Santiaga y fue arrojada por ésta al suelo bajo la mesa del salón y cerca del carrito de niño, lo que fue visto por el agente de policía nº NUM004 que participaba en la práctica de dicha diligencia.

    En la citada vivienda, dentro de una copa del mueble del salón, fue encontrado un trozo de sustancia color marrón que, tras ser analizada, resultó ser hachís con THC del 5,52% y peso neto de 47,35 gramos y valor de 269,42 euros.

    Tanto la sustancia contenida en el monedero de Santiaga como el hachís encontrado en la copa del mueble del salón habían sido adquiridos por Cosme, destinando ambos la misma al tráfico con terceras personas.

    En el registro de la vivienda nº NUM002 fueron encontradas dos placas de sustancia de color marrón que, tras ser analizadas, resultó ser hachís, de 89,23 gramos y THC del 3,45% y de 0,69 gramos con THC del 4%, con valor de 507,72 euros y 3,93 euros, respectivamente.

    En el registro de la vivienda nº NUM001 se encontraron 11.655 euros, que estaban divididos de la siguiente manera: 6 billetes de 100 euros, 126 billetes de 50 euros, 117 billetes de 20 euros, 112 billetes de 10 euros y 58 billetes de 5 euros, todos ellos en un bolso negro que estaba dentro de una caja fuerte del dormitorio principal; además, 5 billetes de 50 euros, 3 billetes de 20 euros, 25 billetes de 10 euros y 9 billetes de 10 euros y 10 billetes de 5 euros, que estaban en la caja fuerte del dormitorio situado al fondo del pasillo a la derecha. Dicho dinero procedía de la venta de sustancia estupefaciente a terceras personas.

    En la vivienda nº NUM002 fueron hallados 100 euros, divididos en 2 billetes de 50 euros, que estaban dentro de una caja situada en la mesa del salón.

    Alejandro es consumidor de cocaína, sin que conste que ello afecte a sus facultades intelectivas y volitivas.

    El Tribunal en el Fundamento primero de la sentencia analiza la alegación que formuló la defensa sobre la nulidad de la diligencia de entrada y registro, por la obtención de pruebas por parte de los agentes de policía de forma ilegal o ilícita, en concreto, coaccionando a testigos.

    La Sala rechaza la pretensión articulada por la defensa estimando que del resultado de la prueba practicada no cabe concluir que los funcionarios de policía actuantes ejercieran coacción alguna respecto de los testigos Carlos Jesús y Luis Alberto. Tampoco considera que dicha conclusión pueda extraerse del hecho de que ambos mantuvieran una versión sobre los hechos en diligencias policiales y otra distinta ante el Juez instructor. A juicio del Tribunal lo único que dicha circunstancia acreditaría es que en alguna de las declaraciones faltaron a la verdad, pero de ello no se colige que la policía ejerciera violencia de ningún tipo sobre el primero, mientras que el segundo no aludió en su declaración en la instrucción a que fuera forzado u obligado a decir algo que no quería, sino que sólo refirió que cuando declaró ante la policía estaba bebido.

    En el caso examinado, el auto habilitante expone que, en la solicitud para la práctica de la diligencia, los agentes de policía indicaron los inmuebles a registrar, las personas investigadas, así como los delitos por los que se seguían las investigaciones (delito de tráfico de drogas) y la finalidad de la misma. Las investigaciones efectuadas por el Cuerpo Nacional de Policía vinieron a corroborar las sospechas existentes a propósito de que la familia residente en los domicilios y caravana indicados vendría dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes, habiéndose procedido durante las labores de vigilancia a la intervención de sustancia estupefaciente a varias de las personas que entraban y salían del citado domicilio, extendiéndose las correspondientes actas de sanción. También consta en actuaciones la declaración prestada en sede policial por dos de estos sujetos en las que se pone de manifiesto que llevarían tiempo adquiriendo sustancias estupefacientes en dicho domicilio y que quienes se las vendían eran los sujetos que moran en el mismo y a quienes, por lo demás, les constarían múltiples detenciones, algunas de ellas por delito contra la salud pública.

    En consecuencia, el Juez autorizó la entrada y registro de los domicilios donde residían los miembros de la familia investigada con base en una detallada exposición de datos objetivos, concretos y verificables que constituyen auténticos indicios. No se trataba de simples conjeturas ni meras hipótesis subjetivas, sino de auténticos datos fácticos objetivos, tangibles y materiales que permitieron al Juez "formar juicio" sobre la racional y razonable justificación de las sospechas policiales, de la suficiente gravedad para justificar la restricción del derecho constitucional.

    Por ello, en cuanto a la alegación del recurrente de que los indicios de la resolución judicial autorizando la entrada y registro se sustentaban sobre pruebas obtenidas ilícitamente, la misma no puede prosperar, pues, primeramente , como apunta el Tribunal, ninguna prueba existe de la pretendida coacción que se dice sufrida por los dos testigos aludidos; procediendo recordar que, en línea con la doctrina de esta Sala -STS 163/2013, de 23 de enero, con citación de otras-, cuando lo que se sostiene, es la actuación ilícita de las autoridades, es exigible algo más que una sospecha carente de fundamento. Como hemos declarado en forma constante, el derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad, pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario.

    Ninguna concreción realiza el recurrente sobre las alegaciones de que la policía podría haber actuado de manera irregular, tanto en el momento de proceder a la identificación de los testigos como al tiempo de prestar declaración en sede policial, más allá de aducir que sus declaraciones posteriores en instrucción fueron distintas. Aseveraciones que no pueden tener favorable acogida pues no constituyen por sí solas corroboración o prueba alguna de actuación ilícita por parte de los agentes actuantes.

    Y, en todo caso, porque, sin perjuicio de tales manifestaciones, los datos objetivos expuestos (hallazgo de droga en poder de los adquirentes tras salir del domicilio de los investigados y la corroboración de dos testigos) revelan la suficiencia y licitud de los indicios expuestos por la Fuerza actuante como fundamento de la medida de injerencia acordada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por vulneración de precepto constitucional.

  1. Insiste el recurrente en que habría sido condenado sin ninguna prueba válidamente obtenida a propósito de acreditar su autoría en relación con un delito de tráfico de drogas. La sentencia considera probada la misma a través de la identificación por parte de los agentes de policía de las personas que entraban y salían del domicilio portando sustancias estupefacientes y sin tener en cuenta la declaración judicial donde negaron que las hubiesen comprado en esa vivienda. En su virtud, los agentes no pudieron determinar dónde podrían haberse adquirido las sustancias intervenidas ni vieron acto de venta alguno y si bien el recurrente admitió que la sustancia encontrada era suya porque fue él quien la compró, igualmente sostuvo que era para consumirla con sus amigos.

    Aun articulado el motivo por quebrantamiento de forma, lo realmente suscitado por el recurrente es la eventual infracción del derecho a la presunción de inocencia, pues sostiene que habría sido condenado con base en unas pruebas nulas o insuficientes en orden a justificar su participación en el delito por el que ha sido condenado, cuestionando la valoración que la Sala efectúa del testimonio de los agentes y los testigos.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    No es función propia de esta Sala realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15 de marzo y 496/2016, de 9 de junio, entre otras muchas).

    En relación a la invocación que se hace del derecho a la presunción de inocencia, cuando lo que se cuestione es si la droga poseída estaba destinada al tráfico o consumo de terceras personas, tiene declarado esta Sala, que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia.

    Hemos dicho que puede inducirse el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como podían ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor ( STS 202/2016, de 10 de marzo, entre otras y con mención de otras).

  3. Descartada la pretendida ilicitud de la diligencia de entrada y registro, deben rechazarse las restantes alegaciones que sustentan el presente motivo.

    El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim., es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó que, en virtud de la misma, las sustancias intervenidas en poder de los acusados estaba destinada a ser distribuida a terceros, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

    En particular, el Tribunal de instancia llegó a tal conclusión después de valorar racionalmente y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala diferentes hechos probados (indicios) que permitieron al Tribunal concluir la efectiva posesión de la droga por parte de los acusados y su destino al tráfico.

    En primer lugar, la Sala destaca el hecho no discutido de que el hoy recurrente admitió ser la persona que compró las papelinas intervenidas y que su madre guardaba en un monedero, sin duda, según se concluye, para traficar con terceras personas, toda vez que ésta no es consumidora de sustancia alguna, por lo que, con independencia de quién la hubiere adquirido, ésta disponía del control material de las mismas, teniéndolas en su poder y estando en consecuencia en contacto con las personas que se acercaban a la casa para comprar la droga.

    Por tanto, no habiéndose impugnado el hallazgo de la droga en el domicilio de los acusados, así como tampoco el análisis pericial de la misma, los indicios que se tomaron en consideración para comprobar el potencial destino de la sustancia intervenida fueron:

    - Los testimonios de los agentes de policía, que permitieron constatar el trasiego constante de personas, muchas de ellas conocidas por la policía como toxicómanos, que los agentes vieron entrar y salir al poco tiempo, siendo interceptados llevando consigo dosis de cocaína o heroína -o ambas sustancias- o hachís.

    - La presentación de la sustancia intervenida -preparada en dosis para facilitar su rápida transacción-, además de la variedad de preparados de sustancia encontrados -sin duda también para dar una más rápida respuesta a las peticiones de los clientes-.

    - Los informes emitidos por el organismo oficial sobre la naturaleza, peso y pureza de dichas sustancias.

    - El dinero hallado en la vivienda en billetes pequeños -con los que los compradores abonarían las dosis que adquieren-, sin que conste la cumplida acreditación del origen de los más de once mil euros encontrados. Rechaza así la Sala la versión sostenida por todos los acusados de que los mismos eran el producto de una operación de mediación en la venta de un coche que había realizado el padre de la familia pues, al margen de la omisión de toda prueba documental o testifical tendente a justificar tales aseveraciones, no estima normal que la mediación en una venta de un coche que genera una comisión de tal cantidad de dinero se pague en tanta cantidad de billetes pequeños.

    - Finalmente, la declaración del funcionario de policía nº NUM004 que, ante las afirmaciones de la acusada de no ser cierto que ella llevara el monedero negro donde los agentes encontraron unas 39 papelinas, confirmó cómo observó a ésta tirar el monedero bajo una mesa del salón de la vivienda durante el registro policial de la misma, sin que el Tribunal encuentre razón alguna para dudar de la declaración del mismo.

    Constatada la posesión de la cocaína por parte de los condenados, el Tribunal, a su vez, descarta las alegaciones exculpatorias efectuadas por el recurrente tendentes a sostener que adquirió la droga para consumirla con sus amigos en la feria de la ciudad, rechazando que pudieran concurrir en el caso examinado los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para apreciar el llamado consumo compartido. A tal fin, destaca la ausencia de toda corroboración por medio de algún testigo que hubiera declarado en juicio para respaldar lo que el acusado sostiene y, por tanto, se desconocería cuántas personas eran las que de manera inmediata iban a consumir, como no sería posible constatar que el grupo fuera reducido y que todos sus integrantes fueran consumidores de las sustancias intervenidas.

    Por todo ello, la Audiencia infiere que la droga estaba destinada a ser distribuida entre terceras personas, pues, dada la imposibilidad de apreciar la existencia de un supuesto de consumo compartido, de lo expuesto cabría estimar que hay, incluso en el caso de así fuese, un acto de favorecimiento y facilitación del consumo de tales sustancias. De hecho, ni siquiera la cantidad hallada justificaría su posesión para el propio consumo del recurrente, respecto del que sólo constaría su condición de consumidor de cocaína, pero no de heroína. Y, en última instancia, porque se considera incompatible con la lógica que Cosme comprase para él y para sus desconocidos amigos la droga y la guardase en el monedero de su madre.

    Por lo demás, como se expone en el Fundamento tercero de la sentencia, si bien las personas que fueron interceptadas por los agentes de policía y que admitieron ante éstos que habían comprado en la vivienda la droga que portaban no mantuvieron dicha versión ante el Juez instructor y que dos de los compradores comparecieron en el plenario para negar que la hubieran comprado en dicho lugar; ello no puede servir para dejar sin efecto el hecho incuestionable de que fueron identificados por los agentes tras acudir al domicilio y salir del mismo a los pocos minutos portando una dosis de sustancia estupefaciente del tipo de las que Santiaga tenía preparadas en su monedero para venderla.

    El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios, que considera contradictorios, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por este, ex art. 741 LECrim., de la credibilidad que le ofreció el testimonio de los agentes, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones de los acusados, junto con la restante prueba practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena de los mismos.

    En relación a las declaraciones de los Agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. Además, no consta acreditado ningún móvil espurio por parte de los agentes en contra de los acusados y ese testimonio se confirma por el hallazgo de la droga en poder de los compradores. De hecho, la jurisprudencia ha entendido que ni siquiera resulta imprescindible el testimonio de los adquirentes de la droga para fundar un pronunciamiento de condena, porque la participación de la acción delictiva está avalada por prueba de cargo testifical y pericial. En este caso, frente al testimonio exculpatorio de los acusados, y sin perjuicio de las declaraciones de los compradores, se alza el testimonio de los agentes de Policía avalado por los datos objetivos indicados.

    De conformidad con los indicios expuestos, que fueron valorados por el Tribunal de instancia de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, la Sala a quo concluyó la efectiva realización de la conducta típica por la que los recurrentes han sido condenados y el destino al tráfico de la droga ocupada sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Santiaga

TERCERO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, error en la apreciación de la prueba así como por infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. Sostiene la recurrente que se habría vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenada con base en una única prueba de cargo, como es la mera posesión de una cartera con sustancias estupefacientes y que su hijo admitió que era de su propiedad, limitándose la misma, por tanto, a guardarlas, pero ni las compró ni sabía el destino de las mismas.

  2. Sin perjuicio de la articulación del presente motivo al amparo del artículo 849.2 LECrim. nuevamente se aduce la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente consagrado por el art. 24.2 de nuestra Constitución, donde la función casacional encomendada a esta Sala ha de limitarse, por lo que aquí interesa, a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

  3. La cuestión ya ha recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar el segundo motivo del anterior recurrente.

En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico anterior en el que se decide sobre la cuestión planteada, sin perjuicio de incidir en que la consumación del delito de referencia, delito de peligro y de consumación anticipada, se integra por dos elementos: uno objetivo, constituido por la detentación material de la droga, o también por el cultivo, elaboración o fabricación de la droga; y el subjetivo, integrado por la intención o dolo básico de favorecer, promover o facilitar el ilícito consumo ( STS 684/1997, de 15-5; STS 1410/2004, de 9-12). Por tanto, la suficiencia de la prueba se daría igualmente aunque del tráfico se encargaran terceras personas distintas de la acusada ya que la conducta penada en el art. 368 del Código Penal comprende, dada su amplitud, todos los actos de favorecimiento del tráfico o del consumo ilegal de sustancias tóxicas, entre los que se cuenta indudablemente, tal y como ha señalado esta Sala con reiteración, su almacenaje y custodia (SSTS 1279/2004, de 28-10; 1911/2000, de 24-10; 1832/2001, de 16-10; 1261/2002, de 21-7).

En el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra los recurrentes, al margen de que estos no compartan la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de las vigilancias en el domicilio y de la entrada y registro en la vivienda y la pericial acreditativa de la sustancia, su cantidad y riqueza, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones de los recurrentes.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

En el último motivo se denuncia, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quebrantamiento de forma al existir contradicción en los hechos probados, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. La recurrente sostiene que existe contradicción en los hechos probados al consignarse que Cosme era la persona que compró la sustancia que se encontró durante el registro y, a su vez, declararse probado que quien portaba la cartera en dicho momento era la Sra. Santiaga, pero no que la misma era la destinada a la venta de terceras personas. Por ello, considera que existe quebrantamiento de forma al haberse fundamentado la condena del anterior con base en sus manifestaciones y, a su vez, cuando ya estaba fundamentada su posesión para la venta a terceras personas, por condenar a la recurrente por tal pretendida venta cuando sólo tenía en su posesión la cartera que arrojó durante el registro para salvaguardar los intereses de su hijo.

  2. La jurisprudencia reiterada de esta Sala (STS nº 671/2016, de 21 de julio) ha establecido que la contradicción consiste "en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, no siéndolo cuando, a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede entenderse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma" ( Sentencias del Tribunal Supremo 323/2005, 1024/2005, 248/2007, 474/2009 o 229/2016). Por las razones aducidas en el párrafo anterior tampoco la pretendida contradicción puede prosperar porque enfrenta hechos con razonamientos jurídicos.

  3. Es suficiente la mera lectura del "factum" para comprobar que no hay ninguna contradicción en los términos indicados.

Además, para que la contradicción constituya un defecto susceptible de generar un quebrantamiento de forma es necesario que exista dentro del propio relato de hechos probados. No existe este defecto cuando se alega, como la recurrente, una contradicción entre el relato y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal porque enfrenta hechos con razonamientos jurídicos.

Procede la inadmisión de este motivo, al amparo del artículo 885.1º LECrim.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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