STS 494/2018, 23 de Octubre de 2018

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2018:3697
Número de Recurso10761/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución494/2018
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10761/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 494/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 23 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10176/2017 interpuesto por Obdulio, representado por el procurador D. Francisco de Asís Moreno Ponce bajo la dirección letrada de D.ª Carmen Yolanda Valero Fernández, contra el auto dictado el 3 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal n.º 12 de Barcelona en la Ejecutoria n.º 210/2017, en el que se estimó parcialmente la solicitud del recurrente en la aplicación del artículo 76 del Código Penal para la acumulación de condenas, estableciendo como límite máximo de cumplimiento la pena de seis años y tres días de prisión, debiendo cumplir separadamente las penas de las ejecutorias no acumulables. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal n.º 12 de los de Barcelona tramitó la Ejecutoria n.º 210/2017 dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 128/2015 del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Barcelona, con relación a Obdulio, en la que con fecha 3 de noviembre de 2017 se dictó auto en el que se contienen los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

" PRIMERO. Por escrito de fecha- 18-9-17 el penado Obdulio solicitaba la acumulación de condenas reflejadas en el Mismo al amparo del art. 76.1. del CP en relación a las causas que el penado tiene pendientes.

Solicitada certificación del Centro Penitenciario sobre las causas por las que. está efectivamente cumpliendo el penado, resultan ser las siguientes:

EJECUTORIA/ JUZGADO SENTENCIA DEFINITIVA/JUZGADO QUE ,LA DICTAHECHOSDELITO/S- FALTASPENAS

2810/2013 23-11-12 J P N° 2 Barcelona 20-10-09 Robo. 6 Meses prisión

1247/2014 12-9-13 JP N° 10 Barcelona 28-12-12 Robo 6 m prisión

402/2014 3-3-14 JP N° 1 Mataro 1-4-12 Robo 2 años prisión

670/2015 29-9-14 JP N° 28 Barcelona 22-1-14 robo 2 años y 1 día prisión

2758/2014 29-10-14 JP N° 11 Barcelona 24-12-09 Robo 1 año prisión

1435/2016 9-7-15 JP N° 8 Barcelona 15-5-12 Robo 1 año y 1 díaprisión

210/2017 16-2-16 JP N° 5 Barcelona 24-3-14 Robo 2 años y 6 meses prisión

1826/2016 28-6-16 JP N° 10 Barcelona : 18-2-10 Robo 1 año y 2 meses prisión

2355/2016 7-9-16 JP N° 14 Barcelona 13-3-14 Robo 1 año y 6 meses prisión

411/2016 10-10-16 JP Nº,3 Granollers 29-11-13 Robo 9 meses y 1 día prisión

SEGUNDO

Incoada pieza separada sobre expediente de acumulación de condenas, se interesa certificación del estado de cumplimiento de las penas, testimonio de la sentencia sobre la que se interesa la refundición y HHP del Registro de. Penados, pasando a continuación las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en fecha 11-10-17 no oponiéndole a acumulación en el bloque allí establecido y respecto a dichas ejecutorias y fijando como límite máximo seis sños y tres días de prisón.

Dado traslado a su representación procesal no presentó escrito."

SEGUNDO

El auto de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"Que ESTIMANDO parcialmente la solicitud del penado Obdulio se acuerda la aplicación del artículo 76 del Código Penal a referido penado en las ejecutorias señaladas en el GRUPO TERCERO ESTABLECIÉNDOSE COMO LÍMITE MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO LA PENA DE SEIS AÑOS y TRES DÍAS DE PRISIÓN debiendo complir separadamente las penes de las ejecutorias no acumulables(210/2017 y 2355/2016 no son acumulables entre sí por lo que deben ser cumplidas por separado al igual que la ejecutoria 2810/2013 y la ejecutoria 1247/2014)

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, así como. resto .de partes personadas y comuníquese a los Tribunales de las causas efectivamente acumuladas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y cabe interponer, de conformidad con el artículo 988 LECrim., in fine, recurso de casación por infracción de Ley, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador, dentro del plazo de cinco días desde la última notificación.

Una vez firme esta resolución remítase testimonio al Centro Penitenciario para constancia en el expediente del interno."

Las Ejecutorias señaladas en el grupo tercero por el Juzgado de lo Penal n.º 12 de Barcelona en la parte dispositiva del auto recurrido son las siguientes tal y como figuran en el tercero de sus razonamientos jurídicos:

" TERCER GRUPO

402/2014 3-3-14 JP N° 1 Mataro1-4-12Robo2 años prisión

670/2015 29-9-14 JP N°.28 Barcelona 22-1-14 robo 2, años y 1 día prisión

2758/2014 29-10-14 JP. N° 11 Barcelona 24-12-09 Robo 1-año prisión

1435/2016 9-7-15 JP N° 8 Barcelona 15-5-12. Robo 1 año y 1 díaprisión

1826/2016 28-6-16 JP N° 10 Barcelona 18-2-10 Robo ' 1 año y 2 meses prisión

411/2016 10-10-16 JP N° 3 Granollers 29-11-13. Robo 9 meses y 1 día prisión"

TERCERO

Notificado el auto a las partes, la representación procesal de Obdulio, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Obdulio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de ley de artículo 849.1 de la LECrim., por infracción penal de carácter sustantivo y por infracción de ley, por infracción de normas procesales con trascendencia de aplicación de la ley penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal recurso interpuesto, en escrito de 19 de febrero de 2018, apoyó el motivo del recurso. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de octubre de 2018 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Obdulio fue condenado a diferentes penas privativas de libertad en diez procedimientos judiciales distintos, sentenciados todos ellos entre los años 2009 y 2014. En el procedimiento para la ejecución de la última de sus condenas (la Ejecutoria 210/2017, de las del Juzgado de lo Penal 12 de Barcelona), su representación procesal solicitó que le fueran acumuladas las penas que le habían sido impuestas en los procedimientos anteriores. Concretamente, las penas privativas de libertad cuya refundición se pidió, relacionadas por el orden de antigüedad de las sentencias que las impusieron, son las siguientes:

EJECUTORIA/ JUZGADO SENTENCIA DEFINITIVA/JUZGADO QUE ,LA DICTAHECHOSDELITO/S- FALTASPENAS

2810/2013 23-11-12 J P N° 2 Barcelona 20-10-09 Robo. 6 Meses prisión

1247/2014 12-9-13 JP N° 10 Barcelona 28-12-12 Robo 6 m prisión

670/2015 29-9-14 JP N° 28 Barcelona 22-1-14 Robo 2 años y 1 día prisión

2758/2014 29-10-14 JP N° 11 Barcelona 24-12-09 Robo 1 año prisión

1435/2016 9-7-15 JP N° 8 Barcelona 15-5-12 Robo 1 año y 1 día prisión

210/2017 16-2-16 JP N° 5 Barcelona 24-3-14 Robo 2 años y 6 meses prisión

402/2014 3-3-14 JP N° 1 Mataro 1-4-12 Robo 2 años prisión

1826/2016 28-6-16 JP N° 10 Barcelona : 18-2-10 Robo 1 año y 2 meses prisión

2355/2016 7-9-16 JP N° 14 Barcelona 13-3-14 Robo 1 año y 6 meses prisión

411/2016 10-10-16 JP Nº,3 Granollers 29-11-13 Robo 9 meses y 1 día prisión

En auto de 3 de noviembre, el Juzgado de lo Penal número 12 de Barcelona, acordó la acumulación de las penas privativas de libertad impuestas en las condenas que se relacionan en las posiciones tercera, cuarta, quinta, sexta, octava y décima de la anterior relación, estableciéndose para todas ellas un límite máximo de cumplimiento de 6 años y 3 días. En la misma resolución se declaró no haber lugar a acumular las penas privativas de libertad impuestas en las causas referenciadas en los lugares primero, segundo, séptimo y noveno, disponiéndose que las referidas penas habrían de ser cumplidas de manera separada.

Contra esta resolución el penado interpone el presente recurso de casación por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, denunciando la indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal. Expresa el recurrente que, tomándose la fecha de la sentencia identificada en cuarto lugar como fecha de referencia para la acumulación de las condenas, resultarían refundibles todas las sentencias que le siguen en el listado. De ese modo, el tiempo de cumplimiento por las penas agrupadas sería de 6 años y 18 meses (triple de la mayor de las penas asociadas, que resulta ser la de 2 años y 6 meses referida en la ejecutoria 210/2017), a los que habrían de añadirse los 2 años y 12 meses correspondientes a la suma de las penas de los tres procedimientos previamente sentenciados (ejecutorias 2810/2013, 1247/2014 y 402/2014); esto es, un cumplimiento total de 8 años y 30 meses, que resulta más beneficioso que los 9 años, 24 meses y 3 días de cumplimiento que resultarían de la decisión judicial que se impugna. Reclama, en consecuencia, la acumulación de las ejecutorias cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima, con cumplimiento separado de las restantes, por aportar un beneficio de 164 días menos de internamiento penitenciario que los que derivan del tenor de la resolución impugnada.

El recurso es apoyado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

1 . En relación a las personas que resulten condenadas por varias infracciones penales, el art. 73 del Código Penal establece que " al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuere posible, por la naturaleza y efectos de las mismas". Dado que el cumplimiento coetáneo de las penas privativas de libertad, vacía de contenido material a las distintas sanciones impuestas, el artículo 75 del Código Penal contempla para ellas una regla general que recoge la observancia íntegra y sucesiva de las mismas, disponiendo expresamente que: " cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Una previsión básica que, sin embargo, encuentra su moderación en el apartado 1.º del Artículo 76 del mismo texto legal, al fijar como límite que el máximo de cumplimiento efectivo no podrá exceder del triple del tiempo por el que se haya impuesto al condenado la más grave de las penas por los delitos en que hubiera incurrido, declarándose extinguidas las penas que resulte procedente desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.

De manera complementaria, el artículo 76.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la introducida por LO 1/2015) preceptuaba que la aludida limitación se aplicaría, aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procedimientos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. Aquella previsión encontraba su correspondencia en las normas reguladoras del proceso de ejecución que vienen establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recogiéndose en su artículo 988 de que " Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011 o 219/2016 entre muchas otras), reflejada particularmente en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala de 29/11/2005, ha sostenido un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad exigido para la acumulación jurídica de penas en los indicados artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal, proclamando que más que la analogía o relación entre los distintos delitos sancionados, lo relevante a efectos de refundición es la conexidad " temporal", es decir, que los hechos, atendiendo al momento de su comisión, pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso. De modo que sólo deberían ser excluidos de la refundición:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;

y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

  1. Estas exclusiones se asientan, como hemos dicho ( STS 1376/2001, de 11 de julio, entre otras), en no dotar a los penados de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena o durante la misma, tanto en caso de quebrantamiento, como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Salvaguarda que se obtenía con la indicación del artículo 76.2 del Código Penal/1995 (en su redacción anterior a la LO 1/2015), que exigía que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar "en un solo proceso".

    El criterio temporal es, por ello, un criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal. La STS 1376/2001 decía expresamente: "Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quienes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condena- sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal".

  2. El criterio jurisprudencial de considerar conexos a efectos de limitación de cumplimiento de las penas, todos los delitos que satisfagan la conexidad " temporal" en los términos expuestos y hacerlo con independencia de la analogía o relación que pueda haber entre ellos (criterio de inspiración humanitaria como ya indicamos en las SSTS 108/13, de 13. de febrero o 481/13, de 6 de junio), se ha explicitado en la nueva redacción que ha dado al artículo 76.2 del Código Penal, su reciente reforma operada por LO 1/2015. Dispone hoy el mentado artículo que " La limitación se aplicará, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar". El precepto introduce una leve novedad respecto del criterio jurisprudencial que venía aplicándose, pues si antes la refundición venía determinada por la fecha de la sentencia de primera instancia (en Pleno no jurisdiccional de la 29 de noviembre de 2005, la Sala acordó que no era precisa la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación), la regulación legal actualmente vigente parecía establecer como momento de cierre del periodo de la refundición el de la fecha de enjuiciamiento de los hechos primeramente juzgados, por lo que nuestro acuerdo de 3 de febrero de 2016 aclaró que por enjuiciamiento a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio.

    Nuestro acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, estableció que " La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia", y añadió también que: " Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias" ( SSTS 866/2016, de 16 de noviembre, 940/16, de 15 de diciembre, 14/17, de 19 de enero o 96/2017, de 17 de febrero).

  3. Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal, en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), hemos alcanzado una modificación del criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación ( SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril; 579/2016, de 30 de junio ó 790/2016, de 20 de octubre). Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado, esto es, la que viene referencia en cuarto lugar, tal y como el recurso reclama.

  4. Por último, el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 27 de junio de 2018, recogía -entre otros extremos- que siempre que todo el bloque cumpliera el requisito cronológico exigido, cabía elegir la sentencia inicial base de la acumulación, además de poderse elegir también la última de las condenas que habrían de integrarse en la agrupación; descartando expresamente que pudiera excluirse una condena intermedia del bloque, y eludir así la exacerbación que supondría llevar el cumplimiento al triple de su extensión cuando sea la pena de mayor duración de la agrupación conformada. Como indicamos en nuestra sentencia 617/2017, de 15 de septiembre: "Admitir la posibilidad de excluir las condenas intermedias que resulten más graves, supondría, de facto, reescribir la regla de proporcionalidad desde la que se contempla el límite de cumplimiento establecido por el legislador en el artículo 76.1 del Código Penal, sustituyéndose la previsión legal, por una nueva magnitud de la proporcionalidad, consistente en limitar el cumplimiento al triple del tiempo por el que se imponga la pena que libremente elija el condenado, más el tiempo de cada una de las penas que -por tener una mayor duración- resulten excluidas. Una posibilidad que queda fuera del régimen normativamente fijado, tanto en el artículo 76 del Código Penal, cuanto en el propio artículo 988 de la LECRIM, que dispone que " Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal . Para ello, el Secretario judicial reclamará la hoja histórico-penal del Registro central de penados y rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, el Juez o Tribunal dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley" ( SSTS 300/2017, de 17 de abril o 504/2017 de 3 julio). Como indicábamos en ésta última resolución: " El respeto a la literalidad de la ley obliga a estar al resultado de multiplicar por tres la pena privativa de libertad más alta"".

  5. El mismo acuerdo de 27 de junio de 2018, destaca que, a los efectos de acumulación, los meses son de 30 días y los años de 365 días.

    Lo expuesto muestra que resulta legalmente viable la pretensión del recurrente de agrupar las penas contempladas en las ejecutorias referenciadas en las posiciones 4.ª a 10.ª de la relación anteriormente ofrecida, habiéndose de estimar el motivo, por ser más beneficiosa para el reo que la agrupación que se impugna.

CUARTO

Estimándose el recurso de casación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Obdulio contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona y recaído en la causa Ejecutoria n.º 210/2017, y en su virtud casamos y anulamos dicha resolución.

  2. DECLARAR de oficio las costas recaídas en este recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Juzgado de lo Penal n.º 12 de Barcelona a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION (P) núm.: 10761/2017 P

    Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Julian Sanchez Melgar

    D. Alberto Jorge Barreiro

    D. Andres Palomo Del Arco

    Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

    D. Pablo Llarena Conde

    En Madrid, a 23 de octubre de 2018.

    Esta sala ha visto la causa Ejecutoria n.º 210/2017, seguida por El Juzgado de lo Penal n.º 12 de Barcelona, dimanante del Procedimiento Abreviado 128/2015 del Juzgado de lo Penal n.º 5 de los de Barcelona, por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado consumado, contra Obdulio, nacido el NUM000 de 1988 en Buzau, Rumanía, con documento de identidad rumano n.º VS119509, en la que se dictó auto por el citado Juzgado Penal n.º 12, que ha sido recurrido en casación, y ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho del auto de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    ÚNICO.- Por las razones expuestas en la anterior sentencia, resulta procedente acordar la acumulación de las condenas impuestas a Obdulio y que son objeto de ejecución en los procedimientos:

  3. Ejecutoria 670/2015, procedente de la sentencia de 29 de septiembre de 2014, del Juzgado de lo Penal 28 de Barcelona.

  4. Ejecutoria 2758/2014, procedente de la sentencia de 29 de octubre de 2014, del Juzgado de lo Penal 11 de Barcelona.

  5. Ejecutoria 1435/2016, procedente de la sentencia de 9 de julio de 2015, del Juzgado de lo Penal 8 de Barcelona.

  6. Ejecutoria 210/2017, procedente de la sentencia de 12 de febrero de 2016, del Juzgado de lo Penal 5 de Barcelona.

  7. Ejecutoria 1826/2016, procedente de la sentencia de 28 de junio de 2016, del Juzgado de lo Penal 10 de Barcelona.

  8. Ejecutoria 2355/2016, procedente de la sentencia de 7 de septiembre de 2016, del Juzgado de lo Penal 14 de Barcelona y

  9. Ejecutoria 411/2016, procedente de la sentencia de 10 de octubre de 2016, del Juzgado de lo Penal 3 de Granollers (Barcelona).

    Se fija como límite de cumplimiento por estas condenas, el de seis años y 18 meses de prisión.

    En su consecuencia, procede mantener la ejecución separada y el cumplimiento individual de las penas contempladas en las siguientes ejecutorias:

  10. 2810/2013, procedente de la sentencia de 23 de noviembre de 2012, del Juzgado de lo Penal 2 de Barcelona.

  11. 1247/2014, procedente de la sentencia de 12 de septiembre de 2013, del Juzgado de lo Penal 10 de Barcelona.

  12. 402/2014, procedente de la sentencia de 3 de marzo de 2014, del Juzgado de lo Penal 1 de Mataró (Barcelona).

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    Acordar la acumulación de las condenas impuestas a Obdulio y que son objeto de ejecución en los procedimientos:

  13. Ejecutoria 670/2015, procedente de la sentencia de 29 de septiembre de 2014, del Juzgado de lo Penal 28 de Barcelona.

  14. Ejecutoria 2758/2014, procedente de la sentencia de 29 de octubre de 2014, del Juzgado de lo Penal 11 de Barcelona.

  15. Ejecutoria 1435/2016, procedente de la sentencia de 9 de julio de 2015, del Juzgado de lo Penal 8 de Barcelona.

  16. Ejecutoria 210/2017, procedente de la sentencia de 12 de febrero de 2016, del Juzgado de lo Penal 5 de Barcelona.

  17. Ejecutoria 1826/2016, procedente de la sentencia de 28 de junio de 2016, del Juzgado de lo Penal 10 de Barcelona.

  18. Ejecutoria 2355/2016, procedente de la sentencia de 7 de septiembre de 2016, del Juzgado de lo Penal 14 de Barcelona y

  19. Ejecutoria 411/2016, procedente de la sentencia de 10 de octubre de 2016, del Juzgado de lo Penal 3 de Granollers (Barcelona).

    Se fija como límite de cumplimiento por estas condenas, el de 6 años y 18 meses de prisión, manteniéndose la ejecución separada y el cumplimiento individual de las penas contempladas en las siguientes ejecutorias:

  20. 2810/2013, procedente de la sentencia de 23 de noviembre de 2012, del Juzgado de lo Penal 2 de Barcelona.

  21. 1247/2014, procedente de la sentencia de 12 de septiembre de 2013, del Juzgado de lo Penal 10 de Barcelona.

  22. 402/2014, procedente de la sentencia de 3 de marzo de 2014, del Juzgado de lo Penal 1 de Mataró (Barcelona).

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco

    Ana Maria Ferrer Garcia Pablo Llarena Conde

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