STS 493/2018, 23 de Octubre de 2018

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2018:3696
Número de Recurso10743/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución493/2018
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10743/2017 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 493/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 23 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación num. 10743/17 por infracción de ley interpuesto por D. Augusto representado por el procurador D. Fernando Esteban Cid bajo la dirección letrada de Dª María Luz López Cepeda, contra el auto de acumulación de condenas de fecha 12 de julio de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Santander. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal num. 2 de Santander, en la Ejecutoria 426/2016 dictó auto de fecha 12 de julio de 2017, cuyos ANTECEDENTES DE HECHO son los siguientes: " PRIMERO. - Con fecha 22 del pasado mes de marzo por el penado Augusto se solicitaba, a este Juzgado se procediera a la acumulación de penas prevista en el artículo 76 del Código Penal.

SEGUNDO

Que previa obtención de la hoja histórico penal del condenado se solicitaron de los distintos Juzgados las sentencias en las que el penado aparecía condenado en sentencias firmes habiéndose podido determinar que las condenas efectuadas a la penada eran las siguientes:

  1. - S- 18/03/13- Penal 1 de Santander.- Ejecutoria 196/13, Hechos de 12/03/13 Pena 320 Días de Prisión. J.R. 1393/13.

  2. - S- 27/03/14- Penal 4 de Santander.- Ejecutoria 201/14, Hechos 22/03/14. Pena Ocho Meses de Prisión. J.R. 1187/14.

  3. - S- 4/06/14- Penal 1 de Santander.- Ejecutoria 554/14, Hechos 25/03/14. Pena 1 Año de Prisión. J.R. 119/14.

  4. - S- 11/03/15- Penal 3 de Oviedo.- Ejecutoria 92/15, Hechos 9/03/15, Pena 1 Año, Once Meses y 1 día de Prisión. J.R. 909/15.

  5. - S-28/09/15- Penal 4 de Santander.- Ejecutoria 422/15, Hechos 11/04/13. Pena 1 Año y 3 meses de Prisión. P.A. 91/15.

  6. - S-9/12/15- Penal 2 de Santander.- Ejecutoria 570/15, Hechos 15/08/14. Pena 6 Meses de Prisión. P.A. 282/15.

  7. - S-19/02/16- Penal 4 de Santander.- Ejecutoria 108/16, Hechos 31/08/14. Pena 50 días de TBC. P.A. 248/15.

  8. - S-10/03/16- Penal 1 de Santander.- Ejecutoria 127/16, Hechos 11/04/13. Pena 1 Año y 6 meses de Prisión. P.A. 296/15.

  9. - S-7/04/16- Penal 1 de Santander.- Ejecutoria 156/16, Hechos 22/06/14. Pena 1 Año y 6 meses de Prisión. P.A. 347/15.

  10. - S-13/04/16- Penal 4 de Santander.- Ejecutoria 230/16, Hechos 07/03/13. Pena 9 Meses de Prisión. P.A. 320/15.

  11. - S-25/04/16- Penal 2 de Santander.- Ejecutoria 400/16, Hechos 3/08/14. Pena 2 Años y 1 Día de Prisión. P.A. 592/16.

  12. - S-18/08/16- Penal 5 de Santander.- Ejecutoria 409/16, Hechos 3/03/15. Pena 2 Años y 6 Meses de Prisión. P.A. 52/16.

  13. - S-17/10/16- Penal 2 de Santander.- Ejecutoria 426/16, Hechos 12/02/14. Pena 9 Meses y 1 Día de Prisión. P.A. 237/16.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento : "DISPONGO: ACORDAR LA ACUMULACIÓN SOLICITADA por la representación del penado Augusto estableciéndose el máximo cumplimiento por las ejecutorias reseñadas en el Grupo Cuarto de la presente resolución en SEIS AÑOS Y TRES DÍAS DE PRISIÓN, no procediendo ninguna otra acumulación por el resto de los grupos.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que la misma no es firme al proceder contra la misma RECURSO DE CASACIÓN ante la SALA 2ª del Tribunal Supremo".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, por la representación del penado D. Augusto se preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUATRO.- El recurso interpuesto se basó en el siguientes MOTIVOS DE CASACION:

UNICO.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM. por aplicación indebida del artículo 76, párrafo segundo de CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 16 de octubre de 2018

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso por la defensa del penado D. Augusto contra el auto de fecha 12 de julio de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal n°2 de Santander, que agrupó las condenas concitadas en cinco bloques, y acordó la acumulación jurídica uno de ellos con un límite máximo de cumplimiento de 6 años y tres días.

Se plantea un único motivo por vía del artículo 849.1 LECRIM para denunciar la indebida aplicación del artículo 76 CP. Discrepa el recurso de los bloques realizados en el auto recurrido y partiendo de que no es la fecha de la primera sentencia más antigua la que determina la acumulación, sino la fecha de celebración del juicio oral que da lugar a la primera condena, y teniendo tan sólo en cuenta las ejecutorias que figuran en la hoja de cálculo del Centro Penitenciario (folio 115), propone que a la n° 92/2015 del Juzgado Penal n° 3 de Oviedo se acumulen las restantes que figuran en la citada hoja de cálculo, excepto la a 196/2013 del Juzgado Penal de Santander n° 1, por ser por hechos anteriores a la que determina la acumulación, de modo que, al ser la condena más grave impuesta la de 2 años y 6 meses (ejecutoria 409/2016 del Juzgado Penal n° 5 de Santander),el límite máximo de cumplimiento quede fijado en 6 años y 18 meses.

Excluye de su propuesta de acumulación las ejecutorias 201/2014 del Juzgado Penal n° 4 de Santander, 554/2014 del Juzgado Penal n° 1 de Santander, y la 108/2016 del Juzgado Penal n° 4 de Santander, la primera y la tercera porque no impusieron pena privativa de libertad, sino multa y trabajos en beneficio de la comunidad respectivamente. La segunda, la 554/2014 del Juzgado Penal n° 1 de Santander, aunque se le impuso una pena de 1 año de prisión, que no es objeto de cumplimento efectivo, como así resulta de la hoja de cálculo del Centro Penitenciario.

El auto recurrido, como dijimos más arriba, conformó distintos bloques, y entendió que solo era procedente la acumulación respecto del que aglutinó las ejecutorias 422/2015 del Juzgado Penal n° 4 Santander; la 570/2015 del Juzgado Penal n° 2 de Santander; la 127/2016 del Juzgado Penal n° 1 de Santander; la 156/2016 del Juzgado Penal n° 1 de Santander; y la 400/2016 del Juzgado Penal n° 2 de Santander, con un límite máximo de cumplimiento de seis años y tres días, triple de la mayor de las penas, relegando a su cumplimiento independiente las restantes.

Ya adelantamos que el motivo, que cuenta con el apoyo de la Fiscal, va a ser estimado.

SEGUNDO

La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECRIM, tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código. Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Artículo 25 CE) ( SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011, 207/2014, 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005).

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo; 671/2013 de 12 de septiembre; 943/2013 de 28 de diciembre; 155/2014 de 4 de marzo; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre). Solo cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación (Pleno de 27 de junio de 2018).

En todo caso ha de tratarse de penas privativas de libertad incluida la de localización permanente (así se pronunció expresamente el acuerdo de Pleno de 27 de junio de este año), quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras STS 866/2016 de 16 de noviembre). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo). Sobre este aspecto el último acuerdo plenario acordó que "La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

Si bien en anteriores resoluciones, entre ellas ( SSTS 229/2015 de 15 de abril, 531/2016 de 16 de junio o 408/2017 de 6 de junio) habíamos afirmado que quedaban excluidas de la acumulación las sentencias que se encuentran suspendidas o en trámite de serlo, el citado Pleno del pasado 27 de junio, en línea con lo acordado por la STS 780/2017 de 30 de noviembre, se decantó por entender "Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento".

También se acordó en el citado Pleno "No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación".

TERCERO

El artículo 76.2 CP en su redacción actual tras la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

La nueva redacción del artículo 76.2 CP ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, y determinó la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2016, que aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del apartado controvertido: "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

A partir de dicho acuerdo y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado, en aplicación del artículo 76.2 CP se ha impuesto como norma sustantiva de fondo, que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y también las sentencias relativas a hechos posteriores a la que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que, aunque lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero; 361/2016 de 27 de abril; 142/2016 de 25 de febrero; 144/2016 de 25 de febrero; 153/2016 de 26 de febrero; 263/2016 de 4 de abril; 347/2016 de 22 de abril; 379/2016 de 4 de mayo; 531/2016 de 16 de junio; 572/2016 de 29 de junio; la 874/2016 de 21 de noviembre o 408/2017 de 6 de junio).

En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

Recientemente, el pasado 27 de junio de este año 2018, esta Sala de Casación celebró Pleno no Jurisdiccional con el objeto de fijar y unificar criterios en relación con la acumulación de sentencia que marcaran pautas interpretativas claras. Matizó algunas cuestiones (a muchas de las cuales ya hemos aludido) e integró el anterior de 3 de febrero de 2016 en el sentido de especificar en orden a la aplicación del criterio cronológico y "sentencia estorbo" (entendiendo como tal la que en el interior de un bloque de acumulación, por resultar especialmente grave respecto a las restantes, exaspera el límite máximo de cumplimiento) que "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".

CUARTO

En el presente caso, para facilitar la comprensión de esta resolución hemos ordenado todas las causas concernidas utilizando como criterio la antigüedad de las sentencias recaídas en la instancia.

EjecutoriaJuzgadoFecha SentenciaFecha HechosPena

  1. 196/13 J. Penal 1 Santander 18/3/13 12/3/13 320 días de prisión

  2. 201/14 J. Penal 4 Santander 27/3/14 22/3/14 8 meses de multa

  3. 554/14 J. Penal 1 Santander 4/6/14 25/3/14 1 año de prisión

  4. 92/15 J. Penal 3 Oviedo 11/3/15 9/3/15 1 año, 11 meses y 1 día de prisión

  5. 422/15 J. Penal 4 Santander 28/9/15 11/4/13 1 años, 3 meses de prisión

  6. 570/15 J. Penal 2 Santander 9/12/15 15/8/14 6 meses de prisión

  7. 108/16 J. Penal 4 Santander 19/2/16 31/8/14 50 días trabajo beneficio comunidad

  8. 127/16 J. Penal 1 Santander 10/3/16 11/4/13 1 año y 6 meses de prisión

  9. 156/16 J. Penal 1 Santander 7/4/16 22/6/14 1 año y 6 meses de prisión

  10. 230/16 J. Penal 4 Santander 13/4/16 7/3/13 9 meses de prisión

  11. 400/16 J. Penal 2 Santander 25/4/16 3/8/14 2 años y 1 día de prisión

  12. 409/16 J. Penal 5 Santander 18/8/16 3/3/15 2 años y 6 meses de prisión

  13. 426/16 J. Penal 2 Santander 17/10/16 12/2/14 9 meses y 1 día de prisión

Aplicados al presente caso los criterios fijados por esta Sala respecto a las acumulaciones expuestos en los fundamentos precedentes, la conclusión sería la siguiente:

A la sentencia más antigua, la correspondiente a la ejecutoria 196/2013 del Juzgado de la Penal 1 de Santander, le sería acumulable la ejecutoria 230/2016 (10) del Juzgado de lo Penal 4 de Santander. No procede la acumulación porque la suma de las penas impuestas resulta inferior al triple de la mayor.

La siguiente en antigüedad es la ejecutoria 201/2014 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Santander(2). Según consta en la hoja histórico penal del recurrente incorporada a las actuaciones, la pena que se le impuso no fue la de ocho meses de prisión como señaló el auto impugnado, sino multa de 8 meses como reivindica aquel, que no consta se haya reconvertido en responsabilidad personal subsidiaria y que figura como cumplida el 22 de agosto de 2016. En la hoja de cálculo del Centro Penitenciario no se recoge a esta condena, e introduce como dato revelador que la fecha de inicio de todas las condenas que tiene pendientes de cumplimiento es la de 11 de marzo de 2015, lo que sugiere que la de multa se haya abonado, pues en caso contrario, estando el recurrente en prisión desde el 11 de marzo de 2015 es lógico pensar que se hubiera comunicado al Centro Penitenciario para su cumplimento la responsabilidad personal subsidiaria.

De todas formas, como ha apuntado la Fiscal en el recurso, tanto si se considera como siguiente sentencia más antigua la n° 2 (ejecutoria 201/2014) o la n° 3 (ejecutoria 554/2014), con independencia de que esté cumplida, lo que, en su caso, no sería obstáculo para contar con ella en la acumulación, a cualquiera de ellas se le pueden acumular la n° 5 (ejecutoria 422/2015); la 8 (ejecutoria 127/2016); la 10 ( 156/2016); o la 13 (426/2016). El triplo de la más grave, la de un año y seis meses de la ejecutoria 127/2016, abocaría a un límite de cumplimiento de tres años y dieciocho meses, más beneficioso que la suma aritmética de todas ellas, pero relegaría para su cumplimiento independiente los trescientos veinte días de prisión de la ejecutoria 196/2013, el año, once meses y un día de la ejecutoria 92/2015, los seis meses de la ejecutoria 570/2015, el año y seis meses de la ejecutoria 156/2016, los dos años y un día de la ejecutoria 400/2016 y los dos años y seis meses de la ejecutoria 409/2016. Además de la pena correspondiente a la ejecutoria 108/2016, que resulta indebidamente incluida en la acumulación, en cuanto que no se trata de una pena privativa de libertad.

Procede explorar otras posibilidades y en particular si la combinación que propone el recurrente partiendo de la ejecutoria 92/2015 (la cuarta en el cuadro antecedente) le resulta más ventajosa por ampliar el ámbito de la acumulación al permitir la de todas las demás.

Y así, partiendo de tal ejecutoria que dimana de sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, le serían acumulables las ejecutorias 422/2015 del Juzgado de lo Penal 4 de Santander; la 570/2015 del Juzgado de lo Penal 2 de Santander; la 127/2016 y la 156/2016, ambas del Juzgado de lo Penal 1 de Santander; la 230/2016 del Juzgado de lo Penal 4 de Santander; 400/2016 del Juzgado de lo Penal 2 de Santander; 409/2016 del Juzgado de lo Penal 5 de Santander; y la 426/2016 del Juzgado de lo Penal 2 de Santander, todas ellas dimanantes de hechos anteriores a aquella fecha. En este caso, el triple de la más grave de las penas, la de dos años y seis meses de prisión de la ejecutoria 409/2016 del Juzgado de lo Penal 5 de Santander, determina un límite máximo de cumplimiento de seis años y dieciocho meses de prisión, inferior a la suma aritmética de las penas concitadas que arrojan un total de ocho años, cincuenta seis meses y tres días. Y solo quedarían para su cumplimiento independiente los trescientos veinte días de la ejecutoria 196/2013 del Juzgado de la Penal 1 de Santander; y el año de la ejecutoria 554/2014 del Juzgado de lo Penal 1 de Santander, si es que no estuviera cumplida, como sostiene el recurrente, dato este que no podemos ahora afirmar porque si bien no se incluyó en la hoja de cálculo que elaboró el centro penitenciario, en la certificación de antecedentes no consta como extinguida.

Esta es la opción más ventajosa para el recurrente, como él mismo propugna.

En consecuencia el recurso se estima.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM se declaran de oficio las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DECLARAR HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de D. Augusto contra el auto de fecha 12 de julio de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Santander en la ejecutoria 426/2016.

  2. - NO imponer las costas del presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos procesales oportunos interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10743/2017 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 23 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación num. 10743/2017 por infracción de ley interpuesto por D. Augusto contra el auto de acumulación de condenas de fecha 12 de julio de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Santander en la ejecutoria num. 426/20016, que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciado en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se aceptan y se dan por reproducido los antecedentes de hecho del auto recurrido, así como los de la primera Sentencia de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de la sentencia precedente, procede acumular a la condena objeto de la ejecutoria 92/2015 del Juzgado de la Penal nº 3 de Oviedo, sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, las que dimanan de las ejecutorias 422/2015 del Juzgado de lo Penal 4 de Santander; 570/2015 del Juzgado de lo Penal 2 de Santander; 127/2016 y 156/2016, ambas del Juzgado de lo Penal 1 de Santander; 230/2016 del Juzgado de lo Penal 4 de Santander; 400/2016 del Juzgado de lo Penal 2 de Santander; 409/2016 del Juzgado de lo Penal 5 de Santander; y la 426/2016 del Juzgado de lo Penal 2 de Santander. Todas ellas referenciadas sobre sentencias posteriores, que dimanan de hechos anteriores al 11 de marzo de 2015. En este caso, el triple de la más grave de las penas, la de dos años y seis meses de prisión de la ejecutoria 409/2016 del Juzgado de lo Penal 5 de Santander, determina un límite máximo de cumplimiento de seis años y dieciocho meses de prisión, inferior a la suma aritmética de las penas concitadas que arrojan un total de ocho años, cincuenta seis meses y tres días. Y solo quedarían para su cumplimiento independiente los trescientos veinte días de la ejecutoria 196/2013 del Juzgado de la Penal 1 de Santander; el año de la ejecutoria 554/2014 del Juzgado de lo Penal 1 de Santander (si no estuviera ya cumplida).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR acumuladas respecto al penado D. Augusto a la condena objeto de la ejecutoria 92/2015 del Juzgado de la Penal nº 3 de Oviedo, las que dimanan de las ejecutorias 422/2015 del Juzgado de lo Penal 4 de Santander; 570/2015 del Juzgado de lo Penal 2 de Santander; 127/2016 y 156/2016, ambas del Juzgado de lo Penal 1 de Santander; 230/2016 del Juzgado de lo Penal 4 de Santander; 400/2016 del Juzgado de lo Penal 2 de Santander; 409/2016 del Juzgado de lo Penal 5 de Santander; y la 426/2016 del Juzgado de lo Penal 2 de Santander, fijando un límite máximo de cumplimiento de 6 años y 18 meses. Quedan excluidas de esta acumulación y se cumplirán de forma separada las penas correspondientes a las ejecutorias 196/2013 y 554/2014 ambas del Juzgado de lo Penal 1 de Santander (esta última ni no estuviera cumplida).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

Ana Maria Ferrer Garcia Susana Polo Garcia

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