ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:11593A
Número de Recurso1454/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1454/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1454/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Efrain, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación 1320/2016, dimanante del juicio de filiación 660/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arganda del Rey.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de don Efrain, presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrente. La procuradora doña Carolina López Rincón, en nombre y representación de doña Valentina, presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida. El procurador don Eduardo Codes Feijoo presento escrito ante esta sala en nombre de don Felicisimo, personándose como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de julio de 2018. se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 17 de septiembre de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, uno de los recurridos personados, don Felicisimo, presentó escrito ante esta sala en el muestra su conformidad con las mismas mientras que la otra parte recurrida personada, doña Valentina, no ha formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 3 de octubre de 2018, ha dictaminado la procedencia de inadmitir los recursos por las referidas causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de filiación, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional. Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en dos motivos, con la siguiente formulación (que se destaca subrayada y en negrita).

"Motivo Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2, ordinal tercero de la LEC, el recurso presenta interés casacional por vulneración del "Principio de Interés Superior del Menor" siéndole de aplicación a su objeto los principios inspiradores de norma de vigencia inferior a cinco años al respecto de cuya interpretación en casos similares al presente no existe Jurisprudencia contradictoria -en los términos de identidad sustancial que la técnica casacional exige- de las Audiencias Provinciales ni del Tribunal Supremo.

Concretamente, de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, artículo 2, apartados 1º, y , en relación con el artículo 133.1 CC".

En otro apartado sobre preceptos vulnerados el recurrente cita el artículo 2 en sus apartados 1º, 3º y 4º de la citada LO 8/2015, que aún no estando en vigor deben inspirar las resoluciones judiciales posteriores a su publicación, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2006.

""Motivo Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2, ordinal tercero de la LEC, el recurso presenta interés casacional por requerir la fijación concreta de la doctrina, al haberse infringido lo dispuesto en el art. 133 del Código Civil, en la imposiblidad de que la ampliación de la legitimación al padre sin posesión de estado pueda amparar pacíficas situaciones personales y posesorias surgidas, debiendo ponderarse otros intereses que puedan justificar la restricción de la legitimación, concretamente el interés superior del menor.

Especialmente cuando de los hechos probados se desprende que el demandante no tiene voluntad de asumir sus obligaciones como progenitor. Actos propios. Art. 7 CC.

Infracción de los artículos 18.1 CE que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; en relación con el art. 9.3 relativo a la seguridad jurídica; el art. 10 CE relativo a la dignidad de la persona y 39, apartados 1, 3 y 4 CE [...]".

Con cita de sentencias del Tribunal Supremo 707/2014, de 3 de diciembre (de la que se destaca el voto particular) y 441/2016, de 30 de junio, recurso 1957/2015.

El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido por incurrir en causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3.º y 3 LEC). El motivo primero incurre en la expresada causa de inadmisión porque la modalidad del interés casacional alegado en este motivo exige que se identifique el problema jurídico sobre el que no exista jurisprudencia y que haya sido resuelto o debiera haberlo sido mediante la aplicación de una norma de menos de cinco años de vigencia, y en el presente supuesto la parte recurrente hace referencia a una normativa no aplicable para la resolución del litigo entablado en virtud de la demanda interpuesta el 24 de julio de 2014. El motivo segundo incurre en la misma causa de inadmisión porque la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada no podría conllevar una modificación del fallo si se respetan los hechos probados y la razón decisoria de la sentencia recurrida que considerando acreditada la paternidad biológica reclamada en la demanda el 24 de julio de 2014 con la prueba practicada. declara la filiación paterna, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta sala que invoca el recurrente, no pudiendo sustentarse el interés casacional en votos particulares. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, además de evidenciar la necesidad de una modificación legislativa, rechazaba el ejercicio abusivo de la acción de reclamación de determinación de filiación por la imprescriptibilidad de la acción que determina por la ley y la sentencia 707/2014, 3 de febrero, que invoca el recurrente recoge: La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando existen intereses contrapuestos entre el del progenitor a ver declarada su paternidad y la situación familiar que vive el hijo, legítima los límites que las legislaciones nacionales hayan establecido para la satisfacción del interés del progenitor. Se cita a tal fin aquellas soluciones adoptadas por los Estados, protegiendo la seguridad jurídica y afectiva del hijo inserto en una familia frente a la pretensión de quien afirma ser progenitor biológico. (Decisión de inadmisión de la Comisión de 6 de abril de 1994 -M.B. Contra Reino Unido-, la del Tribunal de 29 de junio de 1999 -Nylund contra Finlandia-, la SEEDH de 8 de octubre de 2002- Yousef contra Paises Bajos-), decisiones que no cita nuestro Tribunal Constitucional pero que debió tener presente cuando exige, que ante la insuficiencia normativa del precepto, sea el legislador el que regule con carácter general la legitimación de los progenitores para reclamar la filiación no matrimonial en los casos de falta de posesión de estado, ‹con inclusión, en su caso de los requisitos que se estimen pertinentes para impedir la utilización abusiva de dicha vía de determinación de la filiación, siempre dentro de los límites que resulten respetuosos con el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1. CE)›. Al no haberse llevado a cabo por el legislador tal exigencia la situación actual en España es de legitimación abierta al progenitor sin plazo, con independencia de la existencia o no de posesión de estado.

La citada sentencia añade:

"También nos hemos hecho eco de los peligros que para la seguridad jurídica y la paz familiar puede suponer tal legitimación sin límites, pero dejando constancia que la elección y concreción de tales limitaciones corresponde al legislador, y al día de hoy no se han fijado".

Las alegaciones del recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, no acreditándose el interés casacional, porque la sentencia recurrida resuelve de acuerdo con la normativa aplicable que no es la LO 8/2015 que invoca el recurrente, que no estaba en vigor y no es aplicable para la resolución del proceso y porque la sentencia de la Audiencia Provincial no se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala cuya aplicación no podría conllevar una modificación del fallo teniendo en cuenta los hechos probados y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5.ª y párrafo 2.º LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones una de las partes recurrida personada procede imponer las costas respecto a esta parte, al recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Efrain, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación 1320/2016, dimanante del juicio de filiación 660/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arganda del Rey.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas, respecto al recurrido don Felicisimo, a la parte recurrente quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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