ATS, 31 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:11582A
Número de Recurso2210/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2210/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2210/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Anton presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 1177/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 573/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Dos Hermanas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de don Anton, como parte recurrente. La procuradora doña Victoria Carlota Terceño Jiménez, en nombre y representación de doña Elsa, presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de julio de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado ante esta sala en el plazo concedido, la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones. El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 1 de octubre de 2018, ha dictaminado la procedencia de inadmitir el recurso de casación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso, confirma la dictada en primera instancia que desestima la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Sr. Anton, luego apelante y ahora recurrente.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, sin expresión de motivos, en el apartado segundo del epígrafe requisitos legales se destaca (subrayado):

"Este caso tiene interés casacional, porque la sentencia falla contra la doctrina, existiendo un informe psicosocial que aconseja una custodia compartida ésta no es concedida, siendo perfectamente posible, ya que ambos progenitores residen en el mismo municipio y prácticamente es como si la llevasen ya a cabo, solo falta que los dos días entre semana que los menores están con su padre pernocten con él".

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( artículo 483.2.2º LEC) por omitir cita de norma jurídica sustantiva en cuya infracción ha de fundarse en cualquiera de sus modalidades el recurso de casación ( artículo 477.1 LEC). Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir "el requisito básico y primigenio de todo recurso" como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero, y 247/2017, de 20 de abril). En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que "sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo". A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión, en este sentido la sentencia de esta sala 220/2017, de 4 de abril, ha señalado lo siguiente:

"[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal [...]".

Pero además el recurso de casación incurre en causa de inadmisión de falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC) que no se justifica debidamente en ninguna de las modalidades previstas en el artículo 477.3 LEC. El recurso de casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y en su modalidad del interés casacional incumbe al recurrente además de precisar cuál de las previstas en el artículo 477.3 se invoca en relación con la necesaria infracción normativa denunciada en cada motivo, la cita de las sentencias del Tribunal Supremo que conforman la doctrina jurisprudencial de esta sala vulnerada (al menos dos o una de Pleno o que fije doctrina), o bien la cita de las sentencias que conforman criterios jurisprudenciales diferentes para la solución del mismo problema jurídico en el ámbito de las Audiencias Provinciales (con cita de al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida en sentido contrario) o bien la justificación de norma aplicable para la resolución del litigio de vigencia inferior a cinco años e inexistencia de jurisprudencia de esta sala sobre la misma o una de contenido similar.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Anton, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 1177/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 573/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Dos Hermanas.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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