ATS, 25 de Octubre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:11625A
Número de Recurso2711/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2711/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2711/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 25 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 2 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 417/2106 seguido a instancia de D. Epifanio contra M.G.S. Seguros y Reaseguros S.A. y Tangerina S.L., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 24 de abril de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan José de la Hiz Matías en nombre y representación de D. Epifanio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 13 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que desestima la demanda en la que el trabajador, que sufrió un accidente laboral, reclama de la empresa y la compañía aseguradora de esta una indemnización por los daños y perjuicios que, según él, se han derivado del accidente. El actor prestó servicios en la empresa demandada, realizando funciones de tractorista. El día del accidente se encontraba con el responsable de mantenimiento montando una rueda del pivot. Éste tuvo que abandonar el trabajo y manifestó al demandante si sabía realizar la operación, a lo que contesto que lo había realizado en otras ocasiones, indicándole que si surgía algún problema que lo dejase. El actor se dispuso en el taller a inflar un neumático para una de las ruedas de uno de los pivot de riego. El trabajador conocía el máximo de llenado posible por propia experiencia y porque viene en el propio neumático. El actor metió presión a la rueda por encima de lo permitido, lo que motivó que al ir a colocar el obús de la válvula reventó y la rueda salió disparada al techo golpeándole en los brazos. Tanto la cámara de aire como la cubierta eran nuevas y la llanta se encontraba en perfecto estado.

La Sala, tras descartar que el trabajador incurriera en imprudencia temeraria o profesional, pues no consta cuál fue la causa del reventón del neumático, el exceso de presión o el defecto de la cámara, llega a la conclusión que el accidente ha de atribuirse a un caso fortuito. En este caso -continúa- el accidentado conocía la presión máxima que podía insuflarse, el manómetro funcionaba correctamente, y había recibido formación que incluía una básica sobre la reparación de ruedas en la que se incluían precisamente el riesgo de reventones y cómo prevenirlos y evitar sus posibles consecuencias. Por lo que, confirmando el fallo de distancia, desestima la demanda.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015 (R. 1281/2014). La demandante sufrió un accidente de trabajo con grave traumatismo por aplastamiento del miembro superior izquierdo, siendo su profesión habitual peón manipuladora. El accidente ocurre cuando, sin saberse la causa (se supone que para meter bien la pieza de cartón), la trabajadora introdujo la mano por debajo de la protección de la máquina contracoladora Tünkers, que poseía informe de adecuación conforme al RD 1215/1997, realizada por una empresa distinta a la constructora, máquina que constaba de unos rodillos que prensan el cartón, y que posee a cada lado de la misma unos botones para pararla en caso de emergencia, alcanzándola los rodillos la mano y quedando atrapada. Consta que en el momento del accidente en la máquina estaban trabajando cuatro personas; que la actora había recibido de la ETT formación e información en materia de prevención de riesgos laborales en relación con el puesto de trabajo; puesto que estaba evaluado; evaluación que formaba parte como anexo al contrato de puesta a disposición; habiendo trabajado con anterioridad al accidente en dicha máquina; habiendo sido formada la actora, al igual que el resto de trabajadores con categoría de manipuladores, en la empresa en la que prestan servicios por los oficiales.

En instancia se desestimó la demanda en la que se reclamaba indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del accidente sufrido, sentencia confirmada en suplicación. La Sala IV casa y anula dicha sentencia para declarar la existencia de responsabilidad empresarial en la producción del accidente por entender que el empresario no ha cumplido con su obligación de proporcionar a la trabajadora una protección eficaz en materia de seguridad al no acreditar haber adoptado las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueran, para impedir el accidente, en particular: la actora pudo introducir la mano y al menos parte del brazo por debajo de la protección de la máquina y sin levantar la placa de metal de protección; la máquina no disponía de mecanismos no sólo para impedir el acceso de mano y brazo de los trabajadores, sino tampoco para su detención automática cuando se atascara; aunque existían dos botones de detención manual de la máquina, no se acreditó que estuvieran en una ubicación adecuada para que la actora pudiera haberlos utilizado, siendo uno de sus compañeros el que tuvo que parar la máquina; el tamaño de la abertura de la máquina en relación con la distancia de seguridad mínima entre el resguardo fijo y la zona de peligro era menor a la recomendada en las sucesivas guías de buenas prácticas publicadas en la página web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social o el contemplado en las reglas de la Unión Europea; aunque la máquina disponía de declaración de conformidad al RD 1215/1997, emitida por empresa distinta a la constructora de la máquina, de la forma de producirse el accidente se evidencia que existían fallos de seguridad, ya que de lo contrario no se podría haber introducido por la abertura una parte del brazo de la trabajadora; y no se acredita que la máquina estuviera provista de dispositivos de parada de emergencia fácilmente accesibles para que la propia trabajadora que utilizaba la máquina pudiera evitar situaciones peligrosas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el art. 219 LRJS. En primer lugar, los hechos acreditados en torno a la producción de los accidentes, la actuación de los trabajadores y la adopción de medidas de seguridad por las empresas son muy distintos: En la sentencia de contraste se trata de un accidente producido por atrapamiento en un máquina, una contracoladora Tünkers cuando, sin saberse la causa (se supone que para meter bien la pieza de cartón), la trabajadora introdujo la mano por debajo de la protección de la máquina, produciéndose un atrapamiento; y el hecho de que la actora pudiera introducir la mano y al menos parte del brazo por debajo de la protección de la máquina y sin levantar la placa de metal de protección, evidencia que en la misma existían fallos de seguridad; mientras que en la sentencia recurrida se trata de un accidente acaecido cuando el trabajador se dispuso a inflar un neumático para una de las ruedas de uno de los pivot de riego y metió a la rueda presión por encima de lo permitido. Y, en segundo lugar, las razones de decidir de las resoluciones tampoco son coincidentes, pues en la sentencia de contraste se aprecia la ausencia de medidas de seguridad en la máquina que ocasionó el accidente a la trabajadora, ya que de otro modo no hubiera sido posible que esta introdujera el brazo, con su posterior atrapamiento; mientras que en la sentencia recurrida ninguna infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa se ha apreciado, atribuyéndose el accidente acaso fortuito.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José de la Hiz Matías, en nombre y representación de D. Epifanio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 24 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 174/2018, interpuesto por D. Epifanio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Badajoz de fecha 2 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 417/2106 seguido a instancia de D. Epifanio contra M.G.S. Seguros y Reaseguros S.A. y Tangerina S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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