ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:11621A
Número de Recurso469/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 469/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 469/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 944/2015 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Ibermutuamur y Bombeos del Sol SL, sobre incapacidad temporal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Mutua Ibermutuamur, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 29 de noviembre de 2017, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Almansa Bernal en nombre y representación de la codemandada Mutua Ibermutuamur, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 29 de noviembre de 2017 (Rec. 1315/2017), confirma la de instancia que declaró el derecho del actor al percibo de la incapacidad temporal conforme a una base reguladora diaria de 33,25 euros diarios, constando probado que el actor prestó servicios para la empresa hasta el 30-06-2009, percibiendo la prestación por desempleo desde el 30-03-2010 hasta el 22-03-2012, y el subsidio a partir del 24-05-2012, sufriendo un accidente de trabajo el 10-03-2009, del que causó alta el 29-03-2010 y teniendo con posterioridad dos procesos de incapacidad temporal por la misma contingencia, y trayendo causa la demanda del proceso iniciado el 02-12-2013, del que fue alta el 27-10-2014. Argumenta la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que no se exige el requisito de estar de alta o situación asimilada al alta, ni cotización previa, para acceder a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo ex artículo 125 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), además de que necesariamente ha de entenderse que el demandante se encontraba al tiempo de iniciar la incapacidad temporal en situación asimilada al alta conforme a dicha norma, que no establece diferencias en relación a si las prestaciones son del nivel contributivo o asistencial.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Mutua, por entender que puesto que el trabajador estaba percibiendo el subsidio asistencial, no se encontraba en situación de alta ni asimilación al alta, y por lo tanto, no tiene derecho a la prestación de incapacidad temporal.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1997 (Rec. 3442/1996), en la que consta que el actor sufrió un accidente de tráfico el 14-07-1991, cuando cobraba el subsidio por desempleo, que percibía desde el 01-05-1991 hasta el 30-10-1992, solicitando prestaciones de invalidez derivada de accidente no laboral, que le fueron denegadas. En instancia se declaró el derecho del actor a encontrarse en situación de invalidez provisional, con derecho a la prestación económica correspondiente, sentencia confirmada en suplicación, y que es casada y anulada por el Tribunal Supremo para desestimar la demanda, por entender la Sala, ante la cuestión de si los perceptores del subsidio de desempleo en la normativa vigente en la fecha de presentación de la demanda (29-12-1992), pueden causar prestaciones de incapacidad laboral transitoria y de invalidez provisional, si al momento de extinguirse el subsidio por desempleo se encontraban en baja médica por causa de accidente no laboral, que ello no se así, ya que de conformidad con lo dispuesto en el art. 19.2 Ley 31/1984, de 2 de agosto, 95 LGSS, y 4 de la Orden de 13-02-1967, la situación de desempleo del nivel asistencial no puede entenderse asimilada a la del alta a efectos de lucrar prestaciones por incapacidad laboral transitoria.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

Así, no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las normas que se aplican en dichas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que el trabajador sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba trabajando, del que fue dado de alta, si bien posteriormente sufrió otros procesos de incapacidad temporal por dicha contingencia cuando ya se encontraba percibiendo el subsidio por desempleo, extremos que no constan en la sentencia de contraste, en la que por el contrario lo que consta es que el trabajador sufrió un accidente no laboral cuando ya estaba percibiendo el subsidio por desempleo, siguiendo de baja médica cuando éste se extinguió. Además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de contraste se aplica una normativa que ya no está vigente en el momento de dictarse la sentencia recurrida, de ahí que en ningún caso puedan considerarse contradictorios los fallos cuando en la sentencia recurrida se reconoce el derecho a la prestación de incapacidad temporal por considerarse que deriva de accidente de trabajo, no exigiéndose el requisito de asimilación al alta, mientras que en la sentencia de contraste se deniega la incapacidad laboral transitoria y la invalidez provisional, teniendo en cuenta que el trabajador no se encontraba en situación asimilada al alta en el momento de sufrir el accidente no laboral.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la Mutua recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la dicha parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Almansa Bernal, en nombre y representación de la codemandada Mutua Ibermutuamur contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 29 de noviembre de 2017, en los recursos de suplicación número 1315/2017, interpuestos por D. Luis Carlos y la codemandada Mutua Ibermutuamur, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga de fecha 7 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 944/2015 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Ibermutuamur y Bombeos del Sol SL, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la dicha parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR