ATS, 29 de Octubre de 2018

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2018:11660A
Número de Recurso375/2018
ProcedimientoMedidas Cautelares
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2018

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/a)-375/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 6A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: FGG

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 375/ 2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 29 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.

HECHOS

PRIMERO

El actual recurso contencioso administrativo núm. 375/2018, interpuesto por el Consejo General de la Abogacía Española, representado por el Procurador don Luis de Villanueva Ferrer, se dirige contra el Acuerdo de 27 de junio de 2018, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ,

"por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y excluyente conozcan,de la materia relativa a las acciones individuales sobre condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física".

La corporación recurrente ha pedido que se acuerde cautelarmente la suspensión de la eficacia del acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Se ha dado traslado al Abogado del Estado, que ha formalizado su oposición a la solicitud de suspensión cautelar con un escrito en el que solicita se desestime dicha solicitud.

TERCERO

La deliberación y votación se ha llevado a cabo por esta Sección el día 19 de octubre de 2018.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo justifica su legitimación en el antecedente tercero en los siguientes términos:

"[...] Se considera que el Consejo General de la Abogacía Española tiene legitimación para interponer el presente recurso pues ostenta interés en la anulación del Acuerdo de 25 de mayo de 2017.

La sentencia de 13 de septiembre de 2000 (RJ 2000, 8591) exige para reconocer la legitimación de los recurrentes que éstos obtengan de la estimación del recurso algún beneficio o ventaja, sea éste de carácter material o moral; criterio ratificado por las sentencias de 28 de enero (RJ 2000, 1580), 2 (RJ 2000, 1586) y 24 de febrero (RJ 2000, 2888) y 22 de mayo de 2000 (RJ 2000, 6275), y en las sentencias de 24 de febrero (RJ 2000, 2888) y 22 de mayo de 2000 (RJ 2000, 6275) y 31 de enero (RJ 2001, 1083) y 12 de marzo de 2001 (RJ 2001, 2877), en las que reconocen la legitimación para impugnar disposiciones de carácter general a profesionales y entidades asociativas cuya finalidad estatutaria sea atender y promover tales intereses, es decir, los afectados por la disposición que se impugna, en cuanto su ejercicio profesional resulte afectado por el Reglamento impugnado.

Esta jurisprudencia es especialmente aplicable al caso, en la medida en que el Acuerdo -aunque no sea una disposición de carácter general- altera la competencia objetiva de los órganos jurisdiccionales del orden civil, concentrando el conocimiento de determinados asuntos en un único órgano, en virtud del ejercicio de una potestad que la LOPJ atribuye al Consejo General del Poder Judicial. Pero si esa alteración no se hace, como es el presente caso y posteriormente se razonará, con estricta observancia de las reglas y cautelas establecidas en el artículo 98 de la LOPJ, entonces se produce una ilegítima afectación del ejercicio profesional y de los derechos de los ciudadanos en el acceso a la justicia ( artículo 24 de la Constitución).

El carácter representativo que el Consejo General ostenta es indudable, como adveran las normas de las que resulta (Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales y Estatuto General de la Abogacía Española).

Se colige sin especial esfuerzo de lo anterior que en el presente proceso, el Consejo General no defiende un supuesto interés abstracto en la legalidad, sino un auténtico interés, tutelable por los Tribunales de Justicia".

Luego, en el "OTROSÍ SEGUNDO DIGO", para apoyar la medida cautelar que reclama incluye un desarrollo argumental integrado por los cuatro apartados que siguen.

1) Sobre el "periculum in mora".

Se invoca la doctrina de esta Sala sobre cuál ha de ser el criterio para apreciar el "periculum in mora" y, desde esta premisa, se aduce que la ejecución del Acuerdo recurrido puede crear situaciones reversibles o de muy difícil reversibilidad.

Y se recuerda que dicho Acuerdo se basa en las previsiones del artículo 98 de la LOPJ, así como que, con la misma habilitación legal, ya han sido dictados tres acuerdos con medidas de la misma significación (los del 25 de mayo y 28 de diciembre de 2017 y el aquí recurrido de 27 de junio de 2018).

Más adelante se dice que las previsiones manejadas por el Consejo son erróneas y muy alejadas de la magnitud del problema que trataban de solventar.

Y, con base principalmente en esto último, se viene a concluir que las metas perseguidas de seguridad jurídica (a través de resoluciones uniformes) y de agilidad procesal no sólo no se han alcanzado, sino que se han producido quebrantos de otras garantías reconocidas en el derecho fundamental del artículo 24 CE: una quiebra del derecho al juez predeterminado por la ley y una quiebra del proceso sin dilaciones indebidas.

2) "Fumus boni iuris".

Aquí se recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la necesaria aplicación de este presupuesto, cuando sea de apreciar su existencia, aunque no aparezca expresamente recogido en la Ley 29/1998.

Y se invoca esa misma jurisprudencia en lo que tiene establecido sobre los supuestos en los que puede operar por sí solo y aquéllos otros en los que tiene reconocida una operatividad más limitada, dirigida a iluminar el juicio de ponderación de los intereses en conflicto.

3) "Intereses en conflicto".

Se dice que la ponderación de tales intereses en conflicto, contemplada en el artículo 130.1 de la LJCA, es en el presente caso un argumento adicional que aconseja la adopción de la medida cautelar; y de lo que se trata es de otorgar primacía a los intereses públicos en presencia.

Se sostiene que el interés general subyacente en el acuerdo impugnado es persistir en un diseño de juzgados especializados que permitan conocer determinados asuntos ante la avalancha de los mismos que se va a producir; y esto con el objeto de dar la mejor respuesta a esta clase de litigiosidad, ofreciendo soluciones uniformes que doten al sistema de seguridad jurídica.

Y se añade más adelante que, de tratarse de la necesidad de contar con juzgados especializados que puedan atender la multitud de asuntos que se plantearan ante los juzgados civiles tras la expiración de los efectos del Real Decreto-Ley 1/2007, no parece adecuado que si esta avalancha la van a representar el número de pleitos sobre cláusulas suelo, el acuerdo controvertido extienda la especialización a toda la materia de condiciones generales de contratación incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.

4) Conclusiones sobre la suspensión solicitada.

Se afirma que todo lo anterior permite apreciar la existencia de un "periculum in mora" en los intereses alegados por la parte actora, que no son sino los intereses de los ciudadanos como usuarios de los servicios jurídicos; y permite, así mismo, advertir elementos de convicción de suficiente peso para la determinación de que el "fumus boni iuris" está de parte de la parte recurrente.

SEGUNDO

La medida cautelar que aquí se solicita tiene un planteamiento sustancialmente coincidente con la que fue sustanciada en las piezas de medidas cautelares de los recursos contencioso-administrativos núms. 472/2017 y 482/2017, promovidos por el Consejo de Ilustres Colegios de Abogados de Catalunya y por el propio Consejo General de la Abogacía frente al Acuerdo de 25 de mayo de 2017 del Consejo General del Poder Judicial.

Razones de coherencia y unidad de doctrina, inherentes a los mandatos de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 CE), determinan que los razonamientos y la decisión de esta resolución deban ser igualmente coincidentes, en su esencia, con los que se contienen en el auto de 22 de junio de 2017 dictado en el recurso núm. 472/2017 y en los autos de 19 de junio y 20 de julio de 2017 en el recurso 482/2017.

Y a este respecto, reiterando las ideas principales de los autos que acaba de mencionarse, es de señalar lo que continúa:

  1. - La persona que promueve un incidente de medidas cautelares sólo está legitimado para invocar los perjuicios propios que entiende que para él se derivan del Acuerdo recurrido y no los que, hipotéticamente, en su opinión, puedan inferirse a terceros que no han recurrido en vía contenciosa, por más que esos perjuicios hipotéticos para terceros indeterminados estén vinculados a cuestiones de legalidad. Así resulta de constante jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 17 de mayo de 2016, Rº Casación 1574/2015).

  2. - La corporación aquí recurrente invoca vulneraciones jurídicas para intentar apoyar el "fumus boni iuris" que aduce, pero no concreta cuales son los singulares intereses propios que resultarían afectados por el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial contra el que dirige su impugnación.

    Así ha de ser considerado porque, en lo que hace a los intereses que han de ser ponderados en el actual incidente cautelar, lo que principalmente esgrime la parte recurrente es que el interés general que el acuerdo recurrido toma en consideración para fundamentar la medida que decide es inexistente o está erróneamente calificado o ponderado en cuanto a su alcance.

  3. - Por otra parte, el "fumus boni iuris", como bien recuerda la parte recurrente, por sí solo no es suficiente para justificar la medida cautelar, salvo que la solidez de la acción resulte desde el momento inicial manifiesta, evidente y rotunda. Unas notas que no resultan justificadas en la actual solicitud, pues no se está ante ninguno de los supuestos a los que, como expone la propia parte recurrente, dichas notas suelen ser reconducidas por la jurisprudencia (actuaciones en las que se apliquen disposiciones generales declaradas nulas, o que hayan sido anuladas jurisdiccionalmente en una instancia anterior aunque no exista firmeza; y precedentes judiciales sobre la misma controversia que ya expresen un criterio jurisdiccional reiterado frente al que la Administración opone una resistencia contumaz).

    Y tampoco puede operar dicho criterio del "fumus boni iuris", según se pretende, como argumento meramente adicional del interés propio al que está circunscrita la legitimación de la parte recurrente, ya que no habiendo sido concretado dicho interés propio en los términos que son necesarios, tampoco puede otorgarse prevalencia a la posición de esa parte recurrente en el inicial juicio de ponderación que en esta fase cautelar ha de efectuarse de los intereses enfrentados en el litigio.

TERCERO

Todo lo anteriormente expuesto, sin necesidad de otros razonamientos, determina la improcedencia de la medida cautelar reclamada; así como la imposición de una condena en costas en aplicación de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la medida cautelar que ha sido solicitada en las presentes actuaciones por el Consejo General de la Abogacía Española respecto del Acuerdo de 27 de junio de 2018, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que ha sido mencionado en el antecedente primero del presente auto.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Eduardo Espin Templado

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