ATS, 2 de Noviembre de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:11681A
Número de Recurso399/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 399/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 399/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 2 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Manuel Garrote Barbón, en nombre de D. Mauricio, ha interpuesto recurso de queja contra el auto -20 de julio de 2018- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que tiene por no preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 28 de mayo de 2018, desestimatoria del recurso c/a número 705/2017, interpuesto frente a la resolución -16 de junio de 2017- del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, que desestimó la reclamación formulada en relación con el acuerdo -18 de noviembre de 2016- de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT, con sede en Oviedo, que inadmitió, por extemporaneidad, la impugnación de la liquidación provisional -23 de septiembre de 2015- por el IRPF, ejercicio 2014.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los fundamentos recogidos en el razonamiento jurídico primero, cuyo tenor literal es el siguiente:

"[...] En el caso que se decide el escrito de recurso argumenta en relación a la legitimación del recurrente, interposición dentro del plazo y admisibilidad en relación a su objeto, no se cumple lo dispuesto en el artículo 89.2 en relación a la identificación precisa de las normas o la jurisprudencia que considera infringidas, y su alcance en la decisión adoptada, además, respecto al apartado f) de dicho artículo, no hay esfuerzo argumental específico con singular referencia al caso concreto, salvo referencia genérica sin concretar a lo dispuesto sobre el interés casacional a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 88, por lo que desde el punto de vista formal y cumplimiento de los requisitos del artículo 89.2.f), estima este Tribunal que no procede tener por preparado el presente recurso de casación [...]"

Frente a ello, el recurrente, afirma, en síntesis, que se ha identificado con precisión la normativa y la jurisprudencia denunciada como infringida y que se ha argumentado en torno al interés casacional objetivo, aunque de forma sucinta, pero suficiente, en el apartado III.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de apelación tiene por no preparado el recurso de casación por incumplimiento de las exigencias del artículo 89.2.b), d) y f) LJCA.

En el presente caso, el examen del escrito de preparación ha de llevarnos a la confirmación del criterio expresado por la Sala y ello porque, si bien se explicita la normativa denunciada como infringida ( artículo 31.1 CE) y la jurisprudencia [ STS de 19 de febrero de 2014, recurso 4520/2011, y la STC 26/2017], -sin que a estos efectos pueda alegarse la sentencia del tribunal superior catalán, al no ser constitutiva de jurisprudencia ex artículo 1.6 Código Civil-, no se vierte el más mínimo argumento destinado a explicitar el cómo, por qué y de qué manera las infracciones denunciadas han sido determinantes del fallo, relacionando de forma crítica los preceptos y la jurisprudencia que se denuncian como infringidos con el razonamiento y la conclusión de la sentencia impugnada, tal y como exige el artículo 89.2 d) LJCA ( ATS, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Primera, de 6 de marzo de 2018, recurso de queja núm. 10/2018, entre otros).

SEGUNDO

Finalmente, tampoco se advierte una argumentación suficiente en relación con los supuestos de interés casacional objetivo previstos en el art. 88 LJCA, o, que, aun no previsto de forma expresa en la ley, podría haber justificado, a los efectos de cumplimentar debidamente el requisito formal del apartado f) del artículo 89.2 LJCA.

En el presente caso, la parte recurrente, con invocación del apartado a) del artículo 88.2 LJCA, denuncia que "[...] ante cuestiones sustancialmente iguales, la Sala ha llegado a fallos diametralmente opuestos". Debemos recordar que el juego combinado del citado artículo 88.2.a) con el artículo 89.2.f) LJCA exige de quien pretende recurrir en casación: (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica ( ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 18 de abril de 2018, recurso de queja núm. 105/2018). Sin embargo, la parte recurrente se ha limitado a denunciar la vulneración de tres sentencias, sin razonar sobre la identidad sustancial y los pronunciamientos contradictorios, por lo que no puede entenderse cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA.

Tampoco se aprecia suficiente la argumentación que, sin invocación expresa del artículo 88.2.c) LJCA, se vierte en último lugar en el escrito de preparación, en relación a la afectación a un gran número de situaciones. Y ello porque es preciso que, "salvo supuestos notorios», el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca" ( ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 16 de mayo de 2018, recurso de queja núm. 505/2017). La genérica afirmación del escrito de preparación sobre los "[...] muchos contribuyentes a los que se les haya pasado el plazo brevísimo de un mes para recurrir en reposición una liquidación y ante una duplicidad de pago [...]", no resulta argumento suficiente a los efectos aquí requeridos según lo recién expuesto.

A esta conclusión no obstan las alegaciones vertidas por el recurrente en su recurso de queja, toda vez que no puede aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional, no siendo a la sazón subsanable como reiteradamente ha dicho esta Sala ( AATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 20 de enero de 2016, recurso de casación núm. 842/2016, de 6 de octubre de 2016, recurso de casación núm. 556/2016, de 5 de abril de 2017, recurso de queja núm. 43/2017, entre otros).

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja núm. 399/2018 interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio, contra el auto dictado el 20 de julio de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Única, mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación anunciado contra su sentencia de 28 de mayo de 2018, desestimatoria del recurso núm. 705/2017 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación y firme la precitada sentencia. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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