ATS, 2 de Noviembre de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:11664A
Número de Recurso39/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 39/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 39/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 2 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: La procuradora Dª Ana María del Olmo Gómez, en representación de D. Benedicto, interpone recurso de queja contra el auto -22 de enero de 2018- de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia -10 de noviembre de 2017-, confirmatoria en apelación (390/2016) de la sentencia -31 de marzo de 2016- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona, que desestimó el P.A. 9/2015, interpuesto frente a la resolución -11 de diciembre de 2014- de la Subdelegación del Gobierno de Barcelona, que decretaba su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano judicial de apelación acordó no tener por preparado el recurso de casación por considerar que el escrito de preparación no cumple los requisitos para poder tener por preparado el mismo, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos del número 2 del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional; y, más en concreto, por no haberse efectuado ninguna mención a los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, permiten apreciar en el recurso el interés casacional objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia.

Frente a ello, el recurrente argumenta que el auto no es conforme a derecho, porque la denegación se fundamenta en no presentar el recurso interés casacional, lo que está vedado al órgano de instancia, conforme a la doctrina que cita de esta Sala Tercera, en virtud de la cual aquél únicamente puede valorar los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad, así como el esfuerzo argumentativo relativo tanto al juicio de relevancia como a la concurrencia en el asunto de interés casacional objetivo. Por lo demás reproduce, a continuación, la fundamentación del escrito de preparación, interesando la revocación del auto recurrido.

SEGUNDO

La función del órgano judicial a quo, en el nuevo modelo casacional, ciertamente, es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como también la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que su enumeración tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

TERCERO

Pues bien, en el presente caso, debemos confirmar el criterio de la Sala de apelación que deniega la preparación por no haberse cumplimentado los requisitos formales del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, y, en concreto, el expresado en el apartado f).

Si examinamos el escrito de preparación, se constata que en el escrito no se concreta ni se razona acerca de la concurrencia de ninguno de los supuesto (números 2 y 3 del artículo 88) que permiten apreciar el interés casacional objetivo del recurso y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Apreciación que, además, no se cuestiona en el recurso de queja, en el que tampoco se hace mención precisa de ninguna de las circunstancias que, conforme al precepto citado, permiten apreciar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Y si bien del contenido del escrito puede deducirse que se está invocando la circunstancia prevista en el artículo 88.2.a) (interpretación contradictoria de las normas que fundamentan el fallo con la de otros órganos judiciales ante cuestiones sustancialmente iguales), esta Sección ha puesto de manifiesto (auto, entre otros, de 7 de febrero de 2017, recurso 161/2016) que la invocación de este supuesto exige razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de la cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo que implica, a sensu contrario, que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, que es lo que precisamente ocurre en el presente caso, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) de la LJCA.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas al no existir actuación procesal de parte contraria.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª Ana María del Olmo Gómez, en representación de D. Benedicto, contra el auto -22 de enero de 2018- de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado frente a la sentencia -10 de noviembre de 2017-, dictada en el recurso de apelación 390/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, y firme la precitada sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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