ATS 1250/2018, 6 de Septiembre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:11745A
Número de Recurso771/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1250/2018
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.250/2018

Fecha del auto: 06/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 771/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 15ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 771/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1250/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 6 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en el Rollo de Sala nº 1342/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado 9336/2012 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, se dictó sentencia de fecha de 31 de enero 2018, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Juan Ramón, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 8 meses con cuota diaria de 10 euros, que llevará aparejada la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Juan Ramón deberá indemnizar a Tecnalia Research & Innovación con la cantidad a 115.187,90 euros. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Intemper Española, SL en el pago de esta cantidad.

Se impone a Juan Ramón el pago de las costas devengadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Ramón, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Leocadia García Cornejo.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos y que no resultan contradichos por otras pruebas.

  2. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 252 y 250.1. 5º del Código Penal vigentes al momento de los hechos y artículo 253 en relación con el vigente artículo 250.5º del Código Penal.

  3. - Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haber resuelto la sentencia cuestiones planteadas por la defensa.

  4. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia con vulneración del principio "in dubio pro reo" y de mínima intervención del Derecho Penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida FUNDACIÓN TECNALIA RESEARCH & INNOVATION, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Myriam Álvarez del Valle Lavesquen, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En atención al contenido de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la LECrim., procede resolver en primer lugar el motivo tercero del recurso en el que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) Alega la recurrente en el tercer motivo del recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haber resuelto la sentencia cuestiones planteadas por la defensa.

Considera que la sentencia no ha resuelto todos los puntos que han sido objeto de defensa. Concretamente denuncia que no se haya referido la sentencia a la existencia de una novación objetiva entre las partes realizada de mutuo acuerdo respecto de la deuda originaria, sin perjuicio de entender que los hechos no son constitutivos de un ilícito penal.

  1. Esta Sala viene afirmando de forma constante que: "la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

  2. Consultadas las actuaciones, consta que el recurrente no formuló el incidente previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de que los órganos judiciales puedan suplir las posibles omisiones en que hayan podido incurrir; requisito ineludible para poder alegar, en sede casacional, un quebrantamiento de forma como el alegado en el presente motivo.

En la reciente sentencia de 24 de enero de 2018, hemos reiterado la doctrina de las SSTS 272/2012 de 29 marzo, 586/2014 de 23 julio, en relación con esta queja y respecto al presupuesto de previa reclamación conforme a lo previsto en el artículo 267 LOPJ.

Este precepto no solamente permite la rectificación de los errores materiales manifiestos y aritméticos, sino también la de aclarar algún concepto oscuro y suplir omisiones. Decíamos en las sentencias que tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003 se ha ampliado las posibilidades de variación de la resolución ( artículo 267.4 y 5 Ley Orgánica del Poder Judicial), cuando se trata de suplir omisiones, siguiendo el criterio ya establecido en el artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil, ahora generalizado a toda clase de procesos, es posible integrar y complementar la sentencia en cuanto se hallan omitido pronunciamientos cuyo estudio sea necesario, evitando con ello el acudir a recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones.

Y concluíamos que tal precepto encuentra su razón de ser en la necesidad de evitar que este Tribunal casacional se pronuncie sobre eventuales vulneraciones cuya estimación provoque la nulidad de la sentencia cuando ello puede hacerse aún por el propio Tribunal a quo a través de esa vía procesal. Exigencia de agotamiento de esta vía judicial en la instancia que tiende a impedir que se acceda directamente a casación cuando el órgano judicial "a quo" tenía todavía la ocasión de pronunciarse y en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de casación, evitando así posibles nulidades ulteriores en esta sede casacional.

En cualquier caso de la lectura de los argumentos desarrollados en el motivo, se desprende que de nuevo el recurrente discrepa de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba, considerando su insuficiencia a los efectos del dictado de una condena como la presente. Ello es ajeno a la presente vía casacional y será objeto de análisis en el correspondiente razonamiento jurídico al que, por tanto nos remitimos íntegramente.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) La parte recurrente alega en el primer motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos y que no resultan contradichos por otras pruebas.

Cita fundamentalmente "el acuerdo de colaboración entre las partes", la Orden Ministerial del Ministerio de Ciencia e Innovación, los distintos acuerdos alcanzados entre las partes acreditados documentalmente, los diversos comunicados enviados entre las partes, varias declaraciones, la documental acreditativa de la solicitud del concurso presentada por TECNALIA y la escritura pública otorgada de mutuo acuerdo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio, entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  2. Ninguno de los documentos señalados por la parte recurrente, prueban de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los hechos probados. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demostrar por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

Cuestión distinta es que la recurrente no comparta la valoración que el Tribunal ha realizado de la documental y de la testifical practicada. Ello es ajeno a la presente vía casacional y sobre ello nos ocuparemos en el razonamiento jurídico correspondiente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) El recurrente alega en el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la aplicación indebida de los artículos 252 y 250.1. 5º del Código Penal vigentes al momento de los hechos y artículo 253 en relación con el vigente artículo 250.5º del Código Penal.

Considera que no concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito de apropiación indebida.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, parte de la intangibilidad de los hechos probados ( sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio, entre otras).

  2. Relatan los hechos probados que el acusado Juan Ramón, en su calidad de administrador único de la empresa "Intemper Española S.L.", en fecha 17/06/2010 concertó un contrato privado con varias fundaciones, entre ellas la fundación "Cidemco" (absorbida por la Fundación "Tecnalia Research & Innovación" en escritura pública de fecha 12/08/2010), por el que constituía un consorcio de empresas cuyo objeto era la ejecución de un proyecto de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica denominado "Soluciones Arquitectónicas Vegetales", financiado por subvenciones públicas concedidas por el Ministerio de Ciencia e Innovación.

Según dicho acuerdo "Intemper" actuaba como representante y coordinadora técnica de toda la agrupación y sería la encargada de solicitar la subvención al Ministerio y una vez recibidos los fondos, transferirlos a cada participe mediante transferencia bancaria dentro de los diez días laborales siguientes a su recepción.

Conforme a dicho acuerdo de colaboración, el acusado, como administrador de "Intemper" solicitó y recibió del Ministerio de Ciencia e Innovación el 18/01/2011, la cantidad de 115.187,90 euros correspondientes a la subvención por los trabajos realizados y justificados por "Tecnalia" en dicho proyecto de investigación en el año 2010.

El acusado no transfirió dicha cantidad a "Tecnalia", sino que la incorporó al patrimonio de la empresa "Intemper".

Ante la reclamación de "Tecnalia" del pago de la subvención recibida a su favor, el acusado, como administrador de "Intemper" reconoció en escritura pública de fecha 26/07/2012 que la mercantil "Intemper" adeudaba a "Tecnalia" 115.187,90 euros por la subvención del ejercicio 2010 recibida del Ministerio de Ciencia e Innovación para Tecnalia en el proyecto "Soluciones Arquitectónicas Vegetales", comprometiéndose a su devolución en cuatro mensualidades a contar desde el 15 de septiembre al 15 de diciembre de 2012, que "Intemper" no abonó a sus respectivos vencimientos.

El acusado a la firma de dicha escritura ocultó a "Tecnalia" que con fecha 10/07/2012 había presentado solicitud de declaración de concurso voluntario de acreedores de "Intemper" en el Decanato de los juzgados Mercantiles de Madrid, ante la situación de insolvencia que "Intemper" atravesaba. Por auto de fecha 30/07/2012 del Juzgado Mercantil n° 4 de Madrid, en los autos de concurso voluntario de acreedores n° 448/12, declaró en concurso voluntario a la empresa "Intemper". El acusado como administrador de "Intemper" incluyó en la relación de créditos debidos por "Intemper" la cantidad de 115.187,90 euros debidos a "Tecnalia".

El Tribunal consideró que los hechos, tal como fueron declarados probados y conforme a los razonamientos realizados en el fundamento jurídico primero para llegar a dichas conclusiones fácticas, son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 y 250.1. 5° del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos, y del artículo 253, en relación con el 250.5°, vigente en la actualidad. Pues Intemper Española, SL., administrada por Juan Ramón, recibió del Ministerio de Ciencia e Innovación la subvención de 115.187,90 euros para entregar a Tecnalia Research & Innovación, no haciéndolo, incorporando a su patrimonio la cantidad recibida, que no ha reintegrado a la beneficiaria.

El delito de apropiación indebida se tipificaba en el artículo 252 del Código Penal que decía:

"Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cincuenta mil pesetas".

Respetando el relato íntegro de los hechos probados, la subsunción efectuada por el Tribunal es correcta. Conclusión que es compatible con la jurisprudencia que esta Sala ha venido elaborando en relación con el antiguo artículo 252 del Código Penal, actual artículo 252 del Código Penal.

Los hechos, tal y como han quedado descritos y de acuerdo con las acusaciones formuladas, son constitutivos del delito de apropiación indebida, antes y después de la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015.

Esta Sala ha venido elaborando una doctrina, en relación con el artículo 252 del Código Penal, vigente al tiempo de comisión de los hechos (es decir, en la redacción dada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre), en la que se ha sostenido que el artículo 252 del Código Penal comprendía dos modalidades de apropiación indebida. De un lado la apropiación indebida propia, consiste en la realización de actos de apoderamiento. Y, de otro lado, la denominada gestión desleal, configurada por la distracción de dinero, "que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance. Siendo esencial que el perjuicio patrimonial del administrado se produzca como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función, esto es, como consecuencia de una gestión en la que aquél ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su status" ( STS 448/2012, de 30 de mayo, entre otras).

Asimismo, hemos dicho que "el administrador, sea de una sociedad o de un particular, que abusando de sus funciones va más allá de las facultades que le han sido conferidas y hace suyo el patrimonio de su principal, causándole así un perjuicio, cometerá un delito del artículo 252 en la modalidad de distracción de dinero" ( STS 165/2016, de 2 de marzo, entre otras y con mención de otras).

En el presente caso, el acusado, administrador único de la empresa INTEMPER, encargado de la recepción de la subvención del Ministerio, garante de proceder a su reparto entre las fundaciones que constituían el consorcio, tras recibir la cantidad, incumpliendo la obligación que tenía, desvió dichos fondos utilizándolos para otros fines diversos. Su conducta causó un perjuicio patrimonial para la empresa TECNALIA que dejó de percibir los 115.187,90 euros a los que tenía derecho.

Por tanto, tal y como han quedado acreditados los hechos y como han sido descritos, es posible la subsunción de los mismos en el precepto combatido.

En nada afecta a la tipificación de los hechos, al título en virtud del cual se entregó el dinero por el Ministerio a INTEMPER, o al destino que dicho dinero tenía, el que hubiera podido haberse omitido en la sentencia que TECNALIA no justificó sus gastos hasta transcurridos varios meses de la recepción del dinero por INTEMPER, o que la solicitud del concurso por INTEMPER se hubiera realizado el día 18 de julio de 2012 y no el 10 de julio de 2012 como apunta la sentencia. Tampoco modifica las conclusiones sobre la tipificación de la conducta el que el acusado hubiera destinado el dinero recibido a continuar financiando en proyecto de investigación del siguiente ejercicio. Ningún aspecto relevante supone el reconocimiento de la deuda por INTEMPER, ni su consideración, como sostiene el recurrente que se trató de una novación de la obligación mercantil de entrega del dinero, pues al margen de todos estos aspectos quedó acreditado que recibió una cantidad en su calidad de gestor de la misma, y lejos de cumplir el destino que tenía la distrajo hacia otros fines, provocando el perjuicio patrimonial.

A todo ello debemos añadir que ha quedado acreditado que el acusado tenía conocimiento del peligro concreto al que sometía al patrimonio de TECNALIA cuando no le entregó el dinero recibido. Siendo irrelevante si se fija el momento en la recepción del dinero, o cuando TECNALIA justificó sus gastos, pues tenía conocimiento de que no podría entregar tal cantidad a su destinatario dada la situación económica por la que pasaba su empresa. Finalmente su reconocimiento de deuda es igualmente irrelevante, pues en la fecha en la que se realiza la escritura pública ya había solicitado el concurso de su empresa, aspecto del que no informó a TECNALIA.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 87/2015, de 11 de febrero, ya estableció que quien participa en la obtención de unas ayudas públicas y lo hace en nombre propio, a través de la entidad de la que se es representante legal, pero, al mismo tiempo, actuando como comisionado de otras dos empresas que así lo han pactado y a las que se reconoce el derecho a participar en los fondos obtenidos, no puede quedarse para sí el importe de la subvención pública obtenida. Se defrauda así la confianza de quienes han concebido una unión estratégica para el diseño del proyecto candidato a la obtención de las ayudas y han facultado a uno de ellos para el cobro de la cantidad abonada por el Ministerio de Industria, cantidad que luego habrá de ser repartida entre los que hicieron posible el proyecto.

En aquel caso de características muy similares al que ahora es sometido a nuestra consideración, esta Sala concluyó que no ha existido, por tanto, el error de derecho que el recurrente atribuye al Tribunal a quo. Existió un título jurídico hábil para hacer posible el juicio de subsunción en el tipo previsto en el artículo 252 del Código Penal. El acusado, en fin, recibe el encargo, en virtud de un acuerdo contractual suscrito por tres empresas distintas, de concurrir a un concurso público para la obtención de ayudas a proyectos de innovación tecnológica. Ese proyecto es fruto de la aportación técnica de los concurrentes. Y como consecuencia de esa labor, aquél obtiene una cantidad de la que ha de detraer el importe prefijado en el acuerdo inicial. Esas cantidades, sin embargo, no llegan a ingresar en la caja de las entidades que hicieron posible el proyecto.

La Sala afirmó que era consciente de que el asunto presentaba perfiles muy singulares, pero entiende que la entrega de la subvención pública para la elaboración de un proyecto que sólo es posible con el concurso de las empresas que previamente se habían concertado a cambio de una participación económica, ya cuantificada en un acuerdo, sólo se entiende en virtud de un encargo negociado que convierte al recurrente en comisionado para la recepción y distribución del dinero logrado.

Cuestión distinta es que el recurrente no comparta las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba y especialmente tras la testifical practicada. Ello es ajeno a la vía casacional utilizada en el presente motivo, por lo que nos remitimos íntegramente al razonamiento jurídico en el que se dará oportuna respuesta a esta cuestión.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

A) La parte recurrente alega, en el cuarto motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia con vulneración del principio "in dubio pro reo" y de mínima intervención del Derecho Penal.

Considera la insuficiencia de la prueba practicada para su condena reiterando que no han quedado acreditados los elementos configuradores del tipo objetivo ni del tipo subjetivo del delito en virtud del cual se condena.

  1. La sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre, recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero- autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre- que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero, se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre, con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    El Tribunal dispuso de la documental y de las testificales contradictorias de las partes. No obstante, destacó que tanto el acusado como todos los testigos reconocieron la existencia del acuerdo de colaboración en el proyecto de investigación, suscrito entre diversas entidades en 17/06/2010, que obra incorporado a las actuaciones a los folios 28 a 33. Y también se reconoció que Intemper Española S.L. recibió el pago de la subvención correspondiente al año 2010. Pago efectuado por parte del Ministerio de Ciencia e Innovación, que además está documentado en el oficio del Ministerio de Economía y Competitividad fechado el 20/02/14, obrante a los folios 291 y 292.

    Precisó que la discrepancia se concretó en la cualidad en la que Intemper Española, SL recibió la subvención, si como beneficiaria única del proyecto, que debía posteriormente liquidar a cada partícipe, entre ellos Tecnalia Research & Innovación, o por el contrario en nombre de esta y con obligación de hacer inmediata entrega de la misma.

    El Tribunal concluyó que de la documental obrante en la causa, especialmente de la Orden del Ministerio de Ciencia e Innovación, obrante a los folios 187 a 196, repetida en los folios 351 a 360, se desprende que si bien figura como beneficiario Intemper Española, SL, todos los participantes son beneficiarios y están perfectamente individualizadas las cantidades a percibir por cada uno de los partícipes. Así a los folios 195 y 359, aparece que la fundación "Cidemco", posteriormente absorbida por la Fundación "Tecnalia Research & Innovación", debía percibir por los trabajos correspondientes al año 2010 la cantidad de 115.187,90 euros.

    Por tanto, de toda la prueba practicada, el Tribunal consideró que, tal y como se ha expuesto en el razonamiento jurídico anterior la versión de la acusación debía estimarse, pues habían quedado acreditados los elementos objetivos y subjetivos del delito en cuestión.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la declaración de los testigos, que se vio corroborada por la documental, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

    Cabe reiterar que en nada modifica las conclusiones alcanzadas el hecho, alegado por el recurrente, de que TECNALIA no justificara sus gastos hasta el 26 de octubre de 2011, pues el propio recurrente afirmó que tras percibir el dinero lo utilizó en el proyecto correspondiente al año siguiente, lo que no constituía el fin establecido para ese dinero.

    Por otra parte su reconocimiento de deuda, efectuado el 26 de julio de 2012, sea cual sea por otra parte el carácter que quiera dársele a dicho reconocimiento, no modifica que el dinero entregado en su día por el Ministerio no se le entregó a TECNALIA en el momento preceptivo.

    Y finalmente quedó acreditada su actuación dolosa, desde el momento en el que consta, por las testificales practicadas, a las que el Tribunal otorgó plena credibilidad, que TECNALIA no sabía, a la firma de la escritura pública de reconocimiento de la deuda, que el acusado ya había solicitado el concurso voluntario de acreedores de su empresa (tanto si se data el acto el 10 de julio o el 18 de julio de 2012). Ciertamente el recurrente alegó que hubo acuerdos previos a la firma de la escritura, fechados el 4 de julio o el 9 de julio de 2012, anteriores por tanto a la solicitud del concurso voluntario, en los que, de acuerdo con sus alegaciones, él mismo informó a TECNALIA de que iba a presentar tal concurso, explicando que el reconocimiento de deuda no hacía sino garantizar el crédito reconocido con la empresa TECNALIA. Pero ello entró en contradicción con lo manifestado por los querellantes, que negaron tener conocimiento de los planes del acusado.

    El Tribunal otorgó credibilidad a estos últimos, por cuanto su versión se vio corroborada por la fecha de la propia escritura pública.

    Así las cosas, este Tribunal no puede proceder a una nueva valoración de las testificales practicadas en la instancia, ni modificar las conclusiones a las que llega el Tribunal de manera lógica y racional, cuando fija que la fecha relevante del reconocimiento de la deuda es la que consta en la escritura pública, por lo que en esa fecha ya se había presentado el concurso, lo que permite inferir que el acusado ya no tenía capacidad operativa para entregar el dinero que recibió.

    Finalmente el tipo penal en cuestión no requiere acreditar, como sostiene el recurrente, que éste se hubiera enriquecido con el dinero distraído, pues la configuración del delito exige únicamente que se haya distraído del fin para el que se entregó y que se haya causado un perjuicio patrimonial en la víctima, tal y como ha sucedido en el presente caso.

    Y no podemos compartir que se haya vulnerado el principio "in dubio pro reo". La sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo, afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

    El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero).

    En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio, recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo, 1667/2002, de 16 de octubre, 1060/2003, de 21 de julio).

    El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre, 1037/1995, de 27 de diciembre).

    En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad.

    El hecho de que el acusado hubiera podido confiar erróneamente en que el Ministerio hubiera pagado la subvención del año siguiente y que con dicha cantidad habría podido satisfacer la deuda con TECNALIA, no introduciría duda alguna sobre el dolo del autor en el momento de la comisión de los hechos, pues consta de modo fehaciente que con anterioridad a la firma de la escritura pública del reconocimiento de la deuda, el recurrente había ya presentado el concurso voluntario, lo que con especial potencia acreditativa acredita su reiterada y definitiva oposición a dar cumplimiento a la finalidad establecida para la cantidad recibida. Y acredita, cuanto menos, su indiferencia a dar cumplimiento al destino del dinero, lo que trascendería de la simple imprudencia, sin que se pueda afirmar que con ello se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo". No consta actuación alguna del recurrente en el sentido de que hubiera podido controlar el riesgo que asumió cuando teniendo el dinero no lo entregó, pues no contaba con fuentes económicas solventes y ciertas que podrían haber eliminado el peligro.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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