ATS 1244/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:11695A
Número de Recurso1333/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1244/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.244/2018

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1333/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1333/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1244/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª) dictó sentencia el 5 de febrero de 2018, en el Rollo de Sala nº 1001/2016, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 151/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga, en la que se condenó a Casiano como autor de un delito continuado de estafa de los arts. 251.2º y 74 CP, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a FCE Bank PLC Sucursal en España en la cantidad de 8.887.708 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Aurigacrown Car Hire S.L.

Y se absolvió a Daniel y Donato de los hechos por los que venían acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto Ruiz, en nombre y representación de Casiano, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, a ser informado de la acusación, y vulneración del principio acusatorio, reconocidos en el art. 24 CE, al haberse modificado la acusación en relación con la fijada inicialmente en el auto de procedimiento abreviado y en los escritos de acusación. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ, con base en el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por vulneración del art. 251.2º CP, por no existir engaño bastante capaz de vencer los mecanismos de autoprotección. 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 5) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por vulneración del art. 21.6 CP y art. 24 CE, ante la falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

TERCERO

Las actuaciones fueron remitidas para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por FCE Bank, PLC Sucursal en España, representada por el Procurador D. Virgilio José Navarro Cerrillo, interesando la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El motivo primero se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, a ser informado de la acusación, y vulneración del principio acusatorio, reconocidos en el art. 24 CE, al haberse modificado la acusación en relación con la fijada inicialmente en el auto de procedimiento abreviado y en los escritos de acusación.

Alega que el Ministerio Fiscal en el escrito inicial consideró que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de delito y en conclusiones definitivas modificó la calificación considerando los hechos constitutivos de un delito continuado de estafa impropia del art. 251.2º CP y art. 74 CP, siendo condenado por un delito que no fue objeto de acusación por el Ministerio Fiscal; y que a ello no obsta la calificación realizada por la sociedad FCE Bank PLC Sucursal España, porque esta entidad ostenta únicamente la consideración de actor civil.

  1. Señala la STS 675/2016, de 22 de julio, que el principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Lo esencial es que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa. Ello implica que debe existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia.

    La correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de aquella, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso. A los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada. Y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación ( SSTS 241/2014 de 26 de marzo o 578/2014 de 10 de julio).

  2. Relatan los hechos probados que la mercantil Ford Credit Bank es una entidad dedicada esencialmente a la contratación de productos financieros relacionados con la distribución de vehículos, a fin de facilitar la venta de automóviles de la marca Ford. Dicha entidad presta servicios en España desde 1993 a través de la entidad FCE Bank PLC, sucursal en España.

    Por su parte, la entidad Aurigacrown Car Hire S.L. es una mercantil, en la actualidad liquidada, constituida el 25 de enero de 2006, cuyo objeto social esencial era el alquiler y compraventa de vehículos. Los acusados Casiano y Donato fueron administradores solidarios de dicha entidad hasta el 10 de febrero de 2009, fecha en la que, tras Junta de socios, se designa como administrador único a Casiano.

    Ambas entidades mantenían sólidas y cordiales relaciones comerciales en cuyo marco, durante los años 2007 y 2008, la entidad AurigaCrrown Car Hire S.L. adquirió de Ford S.A. unos 4.000 vehículos, financiados por la entidad FCE Bank PLC.

    En concreto, dentro de tales relaciones comerciales, la entidad Aurigacrown Car Hire S.L., representada por el acusado Casiano, suscribió con la referida financiera 225 contratos de financiación en los que aparecían como fiadores solidarios, entre otros, el propio Casiano, Donato y la entidad Auriga S.L. Tales contratos de préstamo de financiación para la venta de bienes muebles a plazos fueron oportunamente inscritos en el Registro de bienes muebles e incluían una reserva de dominio, en cuya virtud el financiador se reservaba el dominio del automóvil hasta el completo pago del préstamo y se incluía una prohibición expresa de enajenar el vehículo o realizar cualquier acto de disposición o gravamen mientras no se hubiese reembolsado en su totalidad el préstamo.

    Especialmente a lo largo del año 2009, la entidad Aurigacrown Car Hire S.L. y en su nombre, su administrador Casiano, procedió a vender al menos 1.113 de dichos vehículos especialmente al extranjero, aunque también en España, procediendo a vender 192 vehículos a la entidad Automóviles Sánchez Alquería S.L. Todo ello sin que las cuotas del préstamo de financiación estuvieran abonadas en su totalidad, sin el consentimiento de la financiera y a pesar de la reserva de dominio ya referida.

    A tal fin la entidad Aurigacrown Car Hire S.L., con relación a los vehículos que vendió en el extranjero, procedía a tramitar ante la Dirección General de Tráfico la baja temporal de los vehículos en lugar de la baja definitiva, eludiendo así la obligación legal de contar con un documento que acreditase la cancelación de la prohibición de disponer o el consentimiento de la financiera o de la persona titular del gravamen. En los supuestos de baja definitiva -que era la que correspondía-, Tráfico comunica al titular de una reserva de dominio u otro gravamen la solicitud de baja, lo que no sucede en supuestos de baja temporal, lo que hubiese permitido a la entidad FCE Bank conocer las ventas realizadas.

    En concreto, y siguiendo idéntica dinámica, Aurigacrown Car Hire S.L. vendió vehículos en tales circunstancias a los concesionarios que se relatan en los hechos probados (la mayoría de Alemania, Francia, Italia, Bélgica y Luxemburgo, y también de España, en concreto de Almería y Málaga).

    Las ventas realizadas a la entidad Automóviles Sánchez Alquería S.L. se abonaban mediante transferencia o pagarés nominativos una vez presentada por la vendedora la factura pro forma. Con relación a los vehículos con destino al extranjero, tales operaciones tenían reflejo en las correspondientes declaraciones recapitulativas de operaciones intracomunitarias con indicación de compradores y vehículos, y los pagos se efectuaban por transferencia bancaria al momento de presentación de las facturas.

    No consta que la entidad Aurigacrown Car Hire S.L. informara a los compradores de tales vehículos que estos estaban gravados con un pacto de reserva de dominio y prohibición de disponer a favor de la financiera, que estaba plenamente vigente pues no se habían abonado todos los plazos de la financiación. Tampoco consta que la entidad vendedora destinara el dinero obtenido con tales ventas a abonar las cuotas de los contratos de financiación.

    Como mínimo y por tales ventas la mercantil Aurigacrown Car Hire S.L. obtuvo las cantidades que se detallan en los hechos probados, y que hacen un total de 8.887.708 euros.

    En septiembre de 2009, la entidad Aurigacrown presentó ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga solicitud de concurso voluntario, dictándose auto de 2 de octubre de 2009 declarando la situación de concurso voluntario de dicha mercantil. Sin que conste que en tal concurso la entidad financiera haya cobrado su legítima deuda.

    La presente causa ha sufrido notables dilaciones, habiéndose presentado la querella que dio inició a las actuaciones en septiembre de 2009, no dictándose auto de apertura de apertura del juicio oral hasta el 12 de abril de 2013, y no dándose traslado a la representación de los acusados para presentación del escrito de defensa hasta el 26 de noviembre de 2015. Igualmente, la causa fue remitida a la Audiencia a primeros de febrero de 2016, dictándose auto de admisión de prueba el 17 de febrero de 2016, no habiéndose podido celebrar el juicio hasta diciembre de 2017.

    Según la doctrina jurisprudencial expuesta, el principio acusatorio implica el derecho a ser informado de la acusación, y el deber de congruencia entre la acusación formulada y el fallo de la sentencia, existiendo vinculación del Tribunal respecto a los hechos, la calificación jurídica y la pena solicitada por la acusación.

    El Tribunal está vinculado a las acusaciones de las partes en lo que se refiere a la identidad de las personas de los acusados, a los hechos objeto del proceso considerados en sus aspectos esenciales desde el punto de vista penal y a la calificación jurídica en cuanto que el Tribunal no puede condenar por un delito distinto del que aparece en la acusación, salvo que sea de igual o menor gravedad y exista homogeneidad entre el delito que se acusa y el delito por el que se dicta la sentencia (en este sentido, STS 370/2017, de 23 de mayo).

    En el presente caso, no se vulnera el principio acusatorio pues se respetan los hechos del escrito de acusación y la calificación jurídica. La entidad FCE Bank PLC Sucursal España, personada en la causa como acusación particular, y así se recoge en la sentencia, formuló escrito de calificación provisional por delito de estafa agravada del art. 250.1 CP o, alternativamente, de un delito de estafa impropia del art. 251.2º CP, delito este último por el que ha sido condenado finalmente el recurrente, por lo que el mismo ha conocido y ha podido defenderse de la acusación dirigida contra él.

    También conviene recordar que el Ministerio Fiscal, sin apartarse del objeto de la causa, está legitimado para realizar modificaciones a su escrito de conclusiones provisionales, tanto en fase previa, al inicio de las sesiones del juicio oral, como una vez practicada la prueba; contemplando expresamente el art. 788.4 LECRIM la posibilidad de que la defensa pueda solicitar y obtener del órgano judicial la suspensión de la vista cuando haya un cambio del título de imputación.

    Por todo lo que antecede, procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) Se formaliza el motivo segundo del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ, con base en el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y el motivo cuarto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

El primer motivo se fundamenta en que no hay prueba de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria, y que debe ser absuelto como los otros acusados, habiéndose vulnerado el principio de igualdad. En el motivo cuarto viene a reiterar la falta de justificación de la condena, señalando que la entidad fabricante de vehículos Ford España S.A. y la entidad financiera Ford Credit Europe PLC Sucursal España funcionaban de manera coordinada y que la forma de actuación de venta de los vehículos gravados era conocida y consentida por la querellante; y que tampoco aparece justificada la indemnización fijada, porque el perjuicio patrimonial no puede ser otro que las cuotas de financiación no percibidas por la querellante.

Por lo que procede el examen conjunto de ambos motivos, en cuanto se refieren a la falta de acreditación o justificación de los hechos por los que ha sido condenado; con referencia, también, a la cuestión planteada sobre la responsabilidad civil.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    La Audiencia ha podido valorar la prueba documental consistente, fundamentalmente, en los contratos de préstamo de financiación para la venta de bienes muebles a plazos, inscritos en el Registro de Bienes Muebles, que incluía una reserva de dominio, en cuya virtud el financiador se reservaba el dominio del automóvil hasta el completo pago del préstamo y se incluía una prohibición expresa de enajenar el vehículo o realizar cualquier otro acto de disposición o gravamen mientras no se hubiese reembolsado en su totalidad el préstamo. Además, añade el Tribunal que, a la vista de la prueba documental, la mercantil Aurigacrown Car Hire S.L.-entidad cuyo objeto social era el alquiler y compraventa de vehículos- mantenía relaciones comerciales con la entidad FCE Bank PLC, en cuyo marco la primera, representada por el recurrente, suscribió con la segunda, en su condición de financiera, 225 contratos de financiación, en los que la voluntad y la decisión contractual era asumida por Casiano, según admitió el mismo en el acto del juicio oral (administrador único de la citada sociedad desde el 10 de febrero de 2009); que a lo largo del año 2009 la entidad Aurigacrown Car Hire S.L. y, en su nombre, su administrador Casiano, procedió a vender los vehículos que se detallan en los hechos probados sin que las cuotas del préstamo de financiación estuvieran abonadas en su totalidad, y sin el consentimiento de la financiera y, a pesar de la reserva de dominio, sin informar de tal gravamen a los compradores.

    En tal sentido, razona la Audiencia que la entidad Aurigacrown, con relación a los vehículos que vendió en el extranjero, procedía a tramitar ante la Dirección General de Tráfico la baja temporal de los vehículos en lugar de la baja definitiva, eludiendo así la obligación legal de contar con un documento que acreditase la cancelación de la prohibición de disponer o el consentimiento de la financiera o de la persona titular del gravamen; ya que en la baja definitiva la Dirección General de Tráfico comunica al titular de una reserva de dominio u otro gravamen la solicitud de baja.

    Asimismo, valora la Audiencia la declaración testifical del representante de la entidad querellante, que manifestó que la reserva de dominio estaba siempre presente en las negociaciones con el acusado, por lo que tenía conocimiento de la misma; así como las declaraciones de los testigos que adquirieron vehículos en los distintos concesionarios, que declararon que no fueron informados de la prohibición de disponer que gravaba los correspondientes vehículos.

    En las actuaciones existe pues prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes, prueba testifical y prueba documental, para apreciar que el recurrente vendió los vehículos a pesar de conocer que sobre ellos pesaba la existencia de cargas, no informando a los adquirentes de la prohibición de disponer que gravaba cada vehículo.

    En lo que se refiere a la vulneración del principio de igualdad ante la ley, su apreciación exige la acreditación de supuestos absolutamente idénticos que hayan sido tratados de manera arbitraria (así, por vía ejemplificativa, sentencia del Tribunal Constitucional 28/2004, de 4 de marzo), lo que en el presente caso no acontece.

    La vulneración del principio de igualdad exigiría una absoluta identidad en la conducta y circunstancias concomitantes de unos y otros supuestos.

    Lo que no sucede en el presente caso, dado que, como argumenta la Audiencia, fue admitido por el propio acusado que en la época de los hechos era él quien ostentaba la dirección real y efectiva y la gestión de la mercantil Aurigacrown Car Hire S.L., siendo él quien firmó todos los contratos objeto de la presente causa. Los acusados Casiano y Donato fueron administradores solidarios de dicha entidad hasta el 10 de febrero de 2009, fecha en la que tras la Junta de socios se designó al recurrente como administrador único, y las ventas de los vehículos se desarrollaron fundamentalmente a partir del año 2009. Por lo que la situación de los acusados no era la misma, y en consecuencia no se ha infringido el principio de igualdad.

  3. Por otra parte, hemos de recordar que cuando de la responsabilidad civil se trata, como es el caso, el Tribunal deberá explicitar por qué, o en razón a qué, se concede; pero, es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del "quantum" indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.

    Tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia:

    1. Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).

    En el presente caso, la Sala sentenciadora considera que la condición de perjudicado debe atribuirse a la entidad financiera, pues debido a la forma en que se hizo la operación, dando de baja temporal a los vehículos, como hemos visto, y a la práctica imposibilidad de reclamar frente a los compradores, resultó que abonó a la sociedad del acusado los vehículos y después no recuperó las cantidades financiadas ni pudo ejercer su reserva de dominio recuperando los mismos; y, asimismo, considera que el perjuicio real causado e indemnizable es el valor total de la venta de los vehículos, porque la financiera se reservaba el dominio sobre el vehículo hasta el completo pago del préstamo y, no habiéndose producido éste, podría haber recuperado la titularidad de los mismos.

    Debido, pues, a la forma en que se hizo la operación, dando de baja temporal los vehículos, y a la práctica imposibilidad de reclamar frente a los compradores extranjeros, resultó que al final la parte perjudicada fue la entidad financiera que abonó a la sociedad del acusado los coches y después no pudo ni recuperar el dinero prestado ni tampoco los vehículos cuya compra había financiado (en este sentido, STS 171/2014, de 20 de febrero).

    La indemnización acordada por el Tribunal se estima correcta y proporcionada a las circunstancias del hecho, dado que la sentencia fija como perjuicio patrimonial la indemnización en las cantidades obtenidas por la sociedad del recurrente de la venta de los vehículos relacionados en los hechos probados.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) Se formaliza el motivo tercero del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por vulneración del art. 251.2º CP, por no existir engaño bastante capaz de vencer los mecanismos de autoprotección.

Alega que la sociedad querellante incumplió con el debido deber de autoprotección exigible para empresas de su sector profesional.

  1. Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECRIM. En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero, el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECRIM ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECRIM han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

    La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000, 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio). Hacer creer a otro algo que no es verdad ( SSTS 161/2002, de 4 de febrero; 47/2005, de 28 de enero).

  2. Respecto a la alegada falta de autotutela del perjudicado, ha de tomarse en consideración que no hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento penal, que obligue a entender que el legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.

    Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección ( STS 331/2014, de 15 de abril).

    En el presente caso, de los elementos fácticos resulta el engaño bastante, consustancial al delito de estafa, pues el recurrente procedió a la venta de los vehículos sin hacer ningún tipo de comunicación a la entidad financiera, y sin comunicar a los compradores el gravamen que pesaba sobre los vehículos. El acusado, con anterioridad a la venta de los coches en el extranjero, los daba de baja temporal en Tráfico, dato que permite inferir un dolo de ocultamiento del destino a la venta a países extranjeros, habida cuenta que para esto era preciso darlos de baja definitiva y no meramente temporal, baja definitiva que no se podía conceder sin que figuraran canceladas las garantías que gravaban la disponibilidad de los automóviles.

    Por todo lo cual, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

A) El motivo quinto se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por vulneración del art. 21.6 CP y art. 24 CE, ante la falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Alega que se incoaron diligencias previas en septiembre de 2009 y se ha dictado sentencia en febrero de 2018, ochos años y medio después.

  1. Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7; 484/2012, de 12-6; 554/2014, de 16-6).

  2. En el caso actual, señala la Sala sentenciadora que la querella se presentó en septiembre de 2009, no dictándose auto de apertura de juicio oral hasta el 12 de abril de 2013, y no dándose traslado a la representación de los acusados para la presentación del escrito de defensa hasta el 26 de noviembre de 2015; la causa fue remitida a la Audiencia a primeros de febrero de 2016, dictándose auto de admisión de prueba el 17 de febrero de 2016, no habiéndose podido celebrar el juicio hasta diciembre de 2017.

La jurisprudencia de esta Sala aprecia la atenuante con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente.

Hemos de indicar que si bien se aprecia una demora irrazonable e injustificada en la tramitación, que justifica la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada por el Tribunal de instancia, no hay una paralización verdaderamente clamorosa o superextraordinaria que justifique la atenuante como muy cualificada, como viene exigiendo esta Sala, y que se trata de una causa compleja por el elevado número de compradores, la mayoría de ellos en el extranjero, por lo que hubo de librarse diversas Comisiones rogatorias, tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio oral, a varios países.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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