ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11743A
Número de Recurso2762/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2762/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2762/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rodrigo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1570/17, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 476/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de junio de 2018 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Catherine Biasoli López, en representación de la parte recurrente.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de junio de 2018 se tuvo por personado a la procuradora Sra. D.ª Amaya María Rodríguez Gómez de Velasco, en representación de D.ª Gabriela, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, ahora recurrida, pretendía que se declarase que el cese de la convivencia que mantuvo con el ahora recurrente, le ocasionaba un enriquecimiento injusto, y solicitaba se le condenase a pagar una indemnización.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda, al considerar acreditado que el cese de la convivencia le había generado una situación de perjuicio económico, pues tras dedicarse al cuidado de la familia desde el nacimiento del primer hijo, compaginándolo en ocasiones con un trabajo en la empresa de su pareja, se encuentra que ahora carece de recursos con los que hacer frente a su subsistencia, no tiene patrimonio ni vivienda donde residir y con una edad, 56 años, en la que es difícil el acceso al mercado laboral especialmente sin cualificación profesional, como es su caso. Por ello atendiendo además a la duración de la convivencia, treinta años, y su colaboración con la actividad empresarial del demandado, le concede 64.800 euros de indemnización (nueve años por un salario de 600,00 euros mensuales).

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el ahora recurrente, y se dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2018 por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, la cual desestimó el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia.

La sentencia de apelación, i) rechaza que existe la incongruencia denunciada, considera que en los casos de reclamación de compensación por ruptura en las parejas de hecho, el TS ha resuelto por vía del enriquecimiento injusto, de la responsabilidad civil extracontractual, la analogía con situaciones de ruptura matrimonial; ante ello, considera que la vía utilizada en la sentencia de instancia es compatible con la utilizada por el TS; ii) confirmando los hechos declarados probados de la sentencia apelada, convivencia de más de 30 años, en los que la progenitora se dedicó mayoritariamente a la familia, dejó el trabajo a que se dedicaba desde antes de la convivencia al tener al primer hijo, al cumplir tres años el segundo hijo, colaboró en las empresas del marido, aportando su trabajo personal, siendo el recurrente quién aportó los ingresos económicos que permitieron a la familia gozar del nivel poseído, y al romper la pareja, la actora se quedó sin ingresos, y sin el que hasta entonces fue el domicilio familiar, dado el lanzamiento del mismo. Por último, refiere la sentencia que: "[...]no impugnándose expresamente ni ofreciendo alternativa alguna al método empleado por la juzgadora de instancia para determinar el importe de la indemnización a percibir, se está en el caso de confirmar la efectuada en la instancia".

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior al límite legal de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente se articula en un único motivo, y alega como interés casacional la infracción de la doctrina de esta sala por aplicación analógica del art. 97 CC, y no concurrencia de los requisitos del enriquecimiento injusto. Explica que en la sentencia de primera instancia se concede una compensación sobre un concepto nuevo, sobre una cuestión no solicitada por la demandante, ahora recurrida, inventándose una nueva vía para compensarla, distinta de la argumentada en la, concluyendo que el cese de la convivencia le ha generado una situación de perjuicio económico, por lo que acuerda una indemnización de 64.800 euros demanda, siendo una situación desproporcionada, contraria a derecho e incongruente con la prueba practicada. Explica que no ha quedado probado en ningún momento que la Sra. Gabriela haya sufrido un empeoramiento en relación con la situación anterior, ni lo que el TS califica de pérdida de oportunidad. Explica que él ha acreditado que fue él quién cuidó el hogar y a los hijos comunes, independientemente de la colaboración de la Sra. Gabriela, quien, explica, que la Sra. Gabriela fue propietaria hasta 21 de septiembre de 2016, de una proporción de un piso que vendió sin que nada se refleje en la sentencia recurrida; por ultimo explica que la Sra. Gabriela ha dispuesto de dinero toda su vida laboral, que ha heredado dinero de sus padres, y que al ver que la relación finalizada interpuso varias demandas y acciones, y por último refiere que "[...] resulta inaceptable basarse en una jurisprudencia que lo que exige es para compensar a al miembro perjudicado por la ruptura de la relación more uxorio, es, precisamente, el enriquecimiento injusto, cuando en los propios Fundamentos Jurídicos de la Sentencia dictada en la Primera Instancia y confirmada en apelación, se certifica ausencia de dicho enriquecimiento injusto por parte del demandado. Por tanto, no existe enriquecimiento injusto por parte del Sr. Rodrigo, pues no ha podido ser acreditado por la Sra. Gabriela, por lo que señalar que la perjudicada es la demandada resulta inadmisible, ya que no existe prueba alguna sobre el patrimonio de ambas partes..".

Igualmente cuestiona el importe de la indemnización fijada, alega su situación personal, que queda acreditada con la documentación presentada. Sostiene que en la sentencia se reconoce literalmente que no se da el enriquecimiento injusto que pretende la actora, siendo que el importe de 64.800. euros no se apoya en ninguna de las pruebas practicadas y carece de base jurídica. Concluye que por tanto se vulnera los arts. 97 y 1438 CC. Cita la sentencia del Pleno TS de 15 de enero de 2018 y la del Pleno de 12 de septiembre de 2005.

Por tanto, y en el desarrollo del único motivo, cuestiona tanto el reconocimiento de la indemnización como la cuantía de la misma, no el título legitimador de esa indemnización.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, las cuales no se pueden acoger -a tal efecto es suficientemente explicativo lo expuesto en el fundamento de derecho anterior- el recurso de casación no se puede admitir pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC), por incurrir en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, se formula impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar, fundándose en hechos distintos de los que declara probados las sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria.

Pues bien, en el presente caso, la audiencia, y como es de ver ut supra, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, ratifica la indemnización fijada en la sentencia apelada, en cuanto a su procedencia, por las razones apuntadas, y en la cuantía, al no impugnarla expresamente ni ofrecer alternativa. Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Y ello como se dijo, con independencia de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo contra la sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1570/17, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 476/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el deposito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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