ATS, 30 de Octubre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2018:11721A
Número de Recurso201/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/10/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 201/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 201/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de marzo de 2018 Limite 24 S.L. presentó en el servicio común de registro y reparto de Alcobendas demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de condena de 940,00 euros contra D . Cristobal, con domicilio en el Molar.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcobendas, que la registró con el n.º 384/2018, por decreto de 23 de marzo de 2018 se acordó admitir a trámite la demanda y emplazar al demandado, con traslado de la demanda y la documentación que se acompañaba, para contestarla por escrito en el plazo de 10 días.

TERCERO

Siendo negativo el emplazamiento en el domicilio indicado en la demanda y realizada consulta domiciliaria, resultó que la demandada podía tener su domicilio en la localidad de Pozuelo de Alarcón o Alicante.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 12 de abril de 2018 se acordó dar traslado al demandante y al Ministerio Fiscal por posible falta de competencia por tener la demandada el domicilio en la referida localidad. El Ministerio Fiscal consideró que el juzgado de Alcobendas era incompetente al constar que el domicilio de la demandada se hallaba en la localidad de Alicante.

QUINTO

Por auto de 8 de mayo de 2018 el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcobendas declaró su falta de competencia territorial y la remisión de las actuaciones a los juzgados de primera instancia de Alicante.

SEXTO

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, que las registró con el n.º 1167/2018, por auto de fecha 17 de septiembre de 2018 declaró su falta de competencia territorial con fundamento en que no cabe apreciar la falta de competencia territorial de manera sobrevenida, después del decreto de admisión a trámite de la demanda, en virtud del principio de la perpetuación de la jurisdicción recogido en el art. 411 LEC.

SÉPTIMO

Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 201/2018, y pasadas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que es competente el Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Alcobendas. Argumenta que, al ejercitarse en un juicio verbal una acción de reclamación de cantidad derivada del impago de un contrato de préstamo, esta no se incluye en ninguno de los fueros imperativos especiales a que se refiere el art. 52 LEC, y por tanto resulta de aplicación el fuero general relativo a las personas físicas ( arts. 50.1 LEC), máxime cuando no se ha acreditado que el domicilio averiguado posteriormente en la localidad de Alicante fuera ya el efectivo al tiempo de interponerse la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Alcobendas y otro de Alicante, respecto del juicio verbal de reclamación de cantidad derivada del impago de un préstamo seguido en el juzgado de Alcobendas, que admitió a trámite la demanda e intentó citar a la demandada en el domicilio indicado en la demanda y tras ser negativo el emplazamiento se practicó consulta domiciliaria de la que resultó un posible domicilio de la demandada en la localidad de Alicante, sin que conste que este fuera el domicilio real o efectivo de la demandada al tiempo de interponerse la demanda.

SEGUNDO

El presente conflicto de competencia, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, ha de resolverse declarando competente al juzgado de Leganés que se inhibió indebidamente, después de haber sido admitida a trámite la demanda, de acuerdo con el artículo 411 LEC y la doctrina de esta sala que recoge entre otros el auto de 15 de marzo de 2017, recurso 25/2017:

"[...]b) es doctrina reiterada de esta Sala recogida, entre otros, en los Autos de fecha 25 de octubre de 2011 (conflicto de competencia n.º 170/2011), 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia n.º 175/2011), 28 de febrero de 2012 (conflicto de competencia n.º 264/2011) y 6 de marzo de 2012 (conflicto de competencia n.º 255/2011), que el artículo 411, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial [...]".

La aplicación de la doctrina señalada lleva a la solución antes expresada. La competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Alcobendas, pues fue el domicilio designado en la demanda, sin que haya quedado acreditado que el domicilio de la demandada ya en el momento de la presentación de la demanda estuviera ubicado en Alicante.

TERCERO

El artículo 60.3 LEC establece que contra el auto que decida la competencia territorial no cabrá recurso alguno.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Resolver el conflicto planteado declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcobendas.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR