ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:11720A
Número de Recurso209/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 209/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 209/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 664/2016 la Audiencia Provincial de Málaga (sección quinta) dictó auto, de fecha 28 de junio de 2018, inadmitiendo el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Camila y de D. Cayetano contra la sentencia de 21 de marzo de 2018, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y debía de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso interpuesto contra una sentencia de segunda instancia, en un juicio verbal sobre desahucio, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación era la del art. 477.2.3.º LEC.

El auto de la Audiencia Provincial de Málaga (sección 5.ª) dictado con fecha de 28 de junio de 2018, pone de manifiesto que la parte recurrente formula recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de forma extemporánea. En concreto fuera del plazo de veinte días siguientes a la notificación de la resolución que se pretende recurrir, de acuerdo al art. 470.1.º LEC.

En segundo lugar, en el referido auto se indica que el recurso no cumple con los requisitos establecidos en el art. 479 de la ley procesal, por haber omitido todo razonamiento sobre la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales.

SEGUNDO

En el recurso de queja, la recurrente adujo que los recursos interpuestos cumplían con todos los requisitos legales, y solicita la admisión de los mismos, por haberle sido denegada indebidamente el acceso a los recursos interpuestos.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de queja no puede estimarse.

Así, la recurrente adujo que el recurso no se interpuso fuera de plazo y que la Audiencia yerra al indicar que el recurso no justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, ya que se formuló por contradecir la jurisprudencia de la sala primera.

Sin embargo, examinadas las actuaciones resulta que la fecha de recepción de la notificación del auto de aclaración no es la de 18 de mayo de 2018, como sostiene la recurrente, sino que consta que fue el 17 de mayo de 2018, por lo que el plazo de 20 días para la interposición del recurso finalizó el 15 de junio, de conformidad con lo indicado por la Audiencia.

Por lo tanto, no puede estimarse el recurso de queja formulado. En efecto, conforme al artículo 134.1 LEC, los plazos establecidos en la LEC son improrrogables, y establece el artículo 136 LEC que "transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate. El secretario judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda". Los arts. 470.1 y 479.1, ambos de la LEC, establecen que los recursos, respectivamente, extraordinario por infracción procesal y de casación, se interpondrán en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia.

En tal sentido, procede la cita de la STS (Pleno) 360/2018, de 15 de junio.

En todo caso, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional, pues la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente.

Por otro lado, el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado, ya que la recurrente ni tan siquiera ha citado la jurisprudencia que considera infringida.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC) conlleva también la del recurso extraordinario por infracción procesal, en aplicación de la Disposición final decimosexta LEC 2000, que al regular el régimen provisional, no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, salvo que se trate de las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del art. 477 de la LEC, por lo que en tal caso la recurribilidad en casación deviene en presupuesto para poder utilizar el recurso por infracción procesal, que no cabe interponer de modo autónomo (Disp. final 16ª.1 regla 2.ª).

QUINTO

Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ.

SÉPTIMO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Cayetano y de Dña. Camila, contra el auto de fecha 28 de junio de 2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Málaga (sección quinta) acordó la inadmisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 21 de marzo de 2018, dictada en segunda instancia por dicho tribunal, debiendo ponerse en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en autos, con pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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