ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:11717A
Número de Recurso3481/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3481/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3481/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de José Antonio Paz S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 115/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 306/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barakaldo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Carolina Pérez Sauquillo, en nombre y representación de José Antonio Paz S.L. envió escrito a esta sala el 7 de diciembre de 2016 personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Patricia Martín López, en nombre y representación de la Goseitur Ogitegia, S.L. envió escrito a esta sala el 17 de noviembre de 2016 personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la partes recurrente y recurrida personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado telemáticamente el 15 de octubre de 2018 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 18 de octubre de 2018 se mostraba conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que la demandante, Goseitur Ogitegia, S.L. ejercitaba acción de reclamación de cantidad frente a José Antonio Paz S.L., instando la devolución del importe de la fianza en su día prestada cuando se formalizó el contrato de arrendamiento para uso distinto de la vivienda entre ambas partes más los intereses devengados. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo la cantidad reclamada (7.596,3 euros) inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. El recurso no contiene encabezamiento y adolece de falta de técnica casacional. En los fundamentos del recurso, en lo que se refiere al recurso de casación, se alega en un primer apartado la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, refiriéndose luego al contenido de los arts. 1124 CC y 27.1 LPH sin citarlos como expresamente infringidos y a dos sentencias de esta Sala, transcribiendo parte de una de ellas referida a la interpretación de los contratos como facultad reservada a los tribunales de instancia y su posible revisión en casación. En el apartado segundo, referido a los "puntos debatidos", de manera sintética, alude a las cuestiones controvertidas y que a su juicio justifican la casación: el incumplimiento del plazo de preaviso de 4 meses y la devolución de la fianza sin más argumentación. En el apartado tercero bajo el apartado de "sentencias contradictorias" alude a la SAP de Bilbao de 3 de junio de 2011 y la SAP de Madrid de 20 de junio de 2014 entrecomillando frases de las mismas, sin más justificación.

En el recurso extraordinario por infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, sin citar expresamente la infracción procesal cometida, se alude al pago de las costas ya que al haberse estimado parcialmente la demanda, no procedía hacer expresa condena en costas.

TERCERO

A la vista de la estructura y contenido del escrito de interposición de los recursos y dado que ambos son recursos extraordinarios sujetos a determinadas exigencias técnicas, derivadas de las normas que lo regulan y que han sido expuestas en los Acuerdos de esta sala de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011 y reiteradas en el de 27 de enero de 2017, cabe adelantar que el escrito de interposición no reúne el preciso rigor formal ni cumple con los requisitos más estrictos hasta el punto de que ni siquiera permite identificar con precisión las infracciones que comprenden el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal.

Por tanto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales dada su falta de claridad ( art. 483.2.2ª LEC). El recurso incumple los requisitos de encabezamiento (extremo del que carece) y desarrollo de los motivos y presenta una estructura alegatoria, sin identificar con claridad las infracciones legales cometidas, siendo imposible individualizar el problema jurídico planteado.

Esta sala ha declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

El incumplimiento de los requisitos específicos del recurso de casación en la modalidad procedente lleva a la falta de acreditación del interés casacional en la resolución del recurso ( artículo 483.2.3.º LEC).

Por otro lado, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la inadmisión del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación e infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el escrito enviado el 15 de octubre de 2018 en el trámite de alegaciones a las posibles causas de inadmisión, en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de José Antonio Paz S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 8 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 115/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 306/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barakaldo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente única comparecida ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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