ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:11713A
Número de Recurso1855/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1855/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1855/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Edmundo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, en el rollo de apelación n.º 160/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 319/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de mayo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación de D. Edmundo, presentó escrito ante esta Sala de fecha 6 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María Isabel Torres Ruiz,, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Valencia, presentó escrito ante esta Sala de fecha 2 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida y oponiéndose a la admisión del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 2018 la parte recurrente se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 12 de septiembre de 2018 al entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Valencia, se dirige contra D. Edmundo, afirmando que el mismo es propietario de las viviendas y local puertas NUM001 y NUM002 de la finca. Señala que el demandado realizó en el mes de agosto de 2011 unas obras consistentes en cerrar y cubrir la terraza existente en la parte trasera del local 2 recayente al patio de manzana, cerrando y cubriendo las terrazas existentes frente a las galerías traseras recayentes al patio de luces. Solicita que se declare que dichas obras son ilegales y contrarias a derecho, condenándose al demandado a restituir el edificio a su estado original.

El demandado, al contestar a la demanda, reconoció el cerramiento de la terraza recayente al patio de manzana, medianera con la gasolinera, pero negó haber cerrado las galerías traseras recayentes al patio de luces, afirmando que dichos espacios estaban cerrados cuando compró en julio de 2004. Asimismo señaló la existencia de un abuso de derecho por la demandante al producirse un agravio comparativo y desigualdad de trato habida cuenta la existencia de otras obras de otros vecinos que son equiparables y que no han motivado el ejercicio de acciones por la Comunidad de Propietarios.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando que las obras realizadas por la parte demandada son ilegales y contrarias a derecho, condenando a la demandada a realizar las obras necesarias para restituir el edifico a su estado originario. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Edmundo, el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que hoy es objeto del recurso de casación. Dicha resolución, tras la valoración de la prueba, concluye que ha quedado acreditado que si bien ya existía un cerramiento o caseta en el patio de luces, éste se ha alterado considerablemente al incrementarse su volumen y altura sin haber obtenido previamente la necesaria autorización por parte de la Comunidad de Propietarios, que además se ha opuesto a las obras, tal y como consta en el acta de la Junta de 27 de febrero de 2013. Asimismo, en cuanto a la alegación de abuso de derecho, se rechaza en tanto que no existe ninguna alteración en el edificio que pueda compararse con la obra ejecutada por el demandado el cual no se ha limitado a cerrar su galería, como han hecho otros vecinos, sino que ha instalado en el patio de luces un casetón que invade el mismo y lo mismo ocurre con las obras de cerramiento en el patio de manzana en las que el demandado no se ha limitado a cerrar con acristalamiento las terrazas sino que efectúa obras de ampliación en ambos casos del volumen del edificio.

La parte demandante interpone contra esta última resolución recurso de casación.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 7 de la LPH, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 24 de octubre de 2011, 1 de febrero de 2006 y 5 de marzo de 1998, todas ellas relativas al abuso de derecho en el ámbito de la propiedad horizontal.

Alega la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida, afirmando la existencia de un abuso de derecho por la demandante al producirse un agravio comparativo y desigualdad de trato habida cuenta la existencia de otras obras de otros vecinos que son equiparables y que no han motivado el ejercicio de acciones por la Comunidad de Propietarios.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguiente razones:

  1. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo además de que las sentencias citadas responden a supuestos de hecho claramente diversos a los constatados por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas, pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. A ello se añade que la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. A lo largo del recurso la parte recurrente afirma la existencia de un abuso de derecho por la demandante al producirse un agravio comparativo y desigualdad de trato habida cuenta la existencia de otras obras de otros vecinos que son equiparables y que no han motivado el ejercicio de acciones por la Comunidad de Propietarios, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye en su Fundamento de Derecho Segundo que no existe abuso de derecho en tanto que hay ninguna alteración en el edificio que pueda compararse con la obra ejecutada por el demandado el cual no se ha limitado a cerrar su galería, como han hecho otros vecinos, sino que ha instalado en el patio de luces un casetón que invade el mismo y lo mismo ocurre con las obras de cerramiento en el patio de manzana en las que el demandado no se ha limitado a cerrar con acristalamiento las terrazas sino que efectúa obras de ampliación en ambos casos del volumen del edificio.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Edmundo contra la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, en el rollo de apelación n.º 160/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 319/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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