ATS, 30 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11692A
Número de Recurso2547/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2547/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE SEVILLA, SECCION N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PBB

Nota:

CASACIÓN núm.: 2547/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

En Madrid, a 30 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Lucía interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, el día 8 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 6805/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 378/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido la procuradora D.ª Amalia Delgado Cid en nombre y representación de D.ª Lucía, como parte recurrente y el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter en nombre y representación de Caixabank S.A., en calidad de recurrido.

CUARTO

Por auto de fecha 12 de septiembre de 2018 se acordó la admisión del recurso de casación, concediendo a la parte recurrida el plazo de veinte días para formular su oposición.

QUINTO

Mediante escrito conjunto presentado el 16 de octubre de 2018, los procuradores D.ª Amalia Delgado Cid y D. Miguel Ángel Montero Reiter, en la representación que cada uno de ellos tiene acreditada, exponen lo siguiente:

"Que en relación al objeto del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), las partes han alcanzado un ACUERDO TRANSACCIONAL que se regirá por los siguientes pactos:

  1. CAIXABANK se compromete a eliminar la cláusula de limitación del tipo de interés variable (" cláusula suelo") inserta en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 12 de septiembre de 2005, objeto del presente procedimiento, con efectos desde la próxima cuota hipotecaria que se gire desde la homologación del presente escrito; cláusula que dejó de aplicarse en el año 2015.

  2. CAIXABANK se compromete a retrotraer los efectos de la eliminación de la cláusula suelo de tal forma que el capital e intereses quedarán como si nunca se hubiese aplicado, procediendo la entidad a la devolución de la totalidad de las cantidades cobradas en exceso por aplicación de la misma.

    El 19 de febrero de 2015 CAIXABANK consignó en la cuenta del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla la suma total de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA CÉNTIMOS (8.269,70€) en concepto de cantidades cobradas en exceso por aplicación de la cláusula suelo e intereses legales.

  3. CAIXABANK se compromete a pagar el 50% de las costas de primera y segunda instancia que se cuantifican en la suma total de DOS MIL CIEN EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (2.100,19€).

  4. El resto de condiciones del préstamo hipotecario se mantendrán plenamente válidas y vigentes.

  5. Ambas partes declaran que el presente acuerdo no constituye reconocimiento alguno de las pretensiones deducidas en la demanda y que nada más tienen que reclamarse entre sí, al haber quedado la controversia definitivamente zanjada.

  6. Los compromisos del presente acuerdo deben entenderse alcanzados en su conjunto, por lo que la falta de cumplimiento por cualquiera de las dos partes dará derecho a la parte cumplidora a reclamar la devolución de todas las cantidades que se hayan podido entregar por el presente acuerdo, así como cualquier otro daño y perjuicio que se le hubiera podido causar.

  7. Ambas partes firman el presente acuerdo en prueba de su conformidad y, a estos efectos, se obligan a mantener en la más estricta confidencialidad toda la información relativa tanto al procedimiento como al presente acuerdo y a sus condiciones, asumiendo que se trata de una operación excepcional, a título meramente individual y que las condiciones pactadas derivan de su relación preferente y de confianza con la entidad."

    Terminan solicitando la homologación judicial de dicho acuerdo y el archivo del presente procedimiento sin condena en costas para ninguna de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo convenido por las partes no está afectado por prohibición legal o limitación alguna por razones de interés general o en beneficio de tercero, que pudiera resultar de los arts. 1255 y 1810 a 1814 CC. De acuerdo con el apartado 3 del art. 19 LEC, que permite la transacción judicial en cualquier momento de los recursos, procede homologar dicho convenio a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 19 antes citado, y declarar terminado el litigio.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el art. 545.1 LEC, será competente para la ejecución, en su caso, del acuerdo que se homologa, el Juzgado que conoció del asunto en primera instancia.

TERCERO

El archivo del recurso determina la devolución a la parte recurrente del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Homologar el convenio alcanzado entre D.ª Lucía y Caixabank S.A., en los términos que constan en el antecedente de hecho quinto de la presente resolución, y declarar terminado el litigio.

  2. - Devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

  3. - Hágase saber a las partes que, en caso de que fuere necesario instar la ejecución de lo convenido, el órgano competente para ello será el Juzgado que conoció del asunto en primera instancia.

  4. - Y, previa notificación de la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones, junto con testimonio de la misma, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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