ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:11674A
Número de Recurso3238/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3238/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3238/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Severino presentó recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Cuarta) de 5 de julio de 2016 en el rollo de apelación 124/2016, dimanante del procedimiento ordinario 351/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Negreira.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2016 se tuvo por personado como recurrente a D. Severino representado por la procuradora D.ª Marta Agudo de la Torre. Por diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2016 se tuvo por personada como parte recurrida a D.ª Felicidad representada por la procuradora D.ª Dolores Tejero García-Tejero.

CUARTO

Mediante providencia de 26 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito de 3 de octubre de 2018, la parte recurrida expresó su conformidad con las posibles causas de inadmisión, sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Felicidad contra D. Severino en ejercicio de acción declarativa de dominio por la que solicita que se declare su derecho de propiedad sobre una determinada vivienda y que el demandado carece de derecho sobre la misma, condenándole al abandono inmediato de la misma. La parte demandada formuló reconvención por la que solicita que se declare la existencia de una comunidad de bienes more uxorio y se proceda a su liquidación.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención.

D. Severino interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Cuarta) al considerar acreditada la propiedad exclusiva de la vivienda a favor de Dª Felicidad.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del art. 477.2.3º LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales en cuanto a la determinación de la existencia de una comunidad de bienes more uxorio en relaciones de pareja no casadas.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso no puede admitirse.

El recurso es inadmisible, en primer lugar, por carencia manifiesta de fundamento por falta de indicación de la norma infringida. Tal extremo no solo se omite en el encabezamiento, sino que ni siquiera en el desarrollo del motivo se precisa cuál es la norma o normas sustantivas civiles que se consideran infringidas en la sentencia recurrida, lo que impide la admisión del motivo.

El motivo planteado en casación es inadmisible, además, por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, al apoyarse en hechos que no han quedado acreditados, omitiendo al mismo tiempo otros hechos que sí se consideran probados. Concretamente, la sentencia de apelación estima probado que el pago de las cuotas del préstamo hipotecario fue realizado con dinero propio de D.ª Felicidad, en una cuenta que se nutría de los ingresos de esta. Existe además un documento privado en el que el recurrente realiza un reconocimiento expreso, una vez rota la relación, de que ocupa la vivienda en precario y que es D.ª Felicidad quien abona la hipoteca y todos los gastos de la vivienda. Y no se considera suficientemente acreditado que D. Severino contribuyera con dinero propio a la adquisición de la vivienda, ni que hubiera acuerdo de la pareja para adquirirla en común, ni que rigiese una comunidad de bienes, sin perjuicio de que haya podido contribuir a otros gastos. Frente a esta base fáctica de la sentencia, alega el recurrente una serie de hechos que no han quedado probados, y que se concretan en haber contribuido al pago de la hipoteca con dinero propio, que entre ambos existió una comunidad de bienes more uxorio que se deriva de hechos concluyentes y que al tiempo de la firma de la escritura de compraventa de la vivienda padecía graves problemas psíquicos, siendo víctima del engaño de D.ª Felicidad. Tal alteración de la base fáctica de la sentencia impide la admisión del único motivo planteado en casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Severino contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Cuarta) de 5 de julio de 2016 en el rollo de apelación 124/2016, dimanante del procedimiento ordinario 351/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Negreira.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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