STS 623/2018, 8 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución623/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 623/2018

Fecha de sentencia: 08/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1107/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 1107/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 623/2018

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 8 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D.ª Yolanda y D. Maximo, representados por el procurador D. Ramón Blanco Blanco bajo la dirección letrada de D. José Vicente Franco Palencia, contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2016 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 5315/2015, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1130/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla sobre nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A. (antes Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla), representada por el procurador D. Francisco Javier Segura Zariquiey bajo la dirección letrada de D. Joaquín José Noval Lamas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de julio de 2013 se presentó demanda interpuesta por D. Maximo y D.ª Yolanda contra la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1.- Declare la nulidad de la estipulación que establece, en el contrato del que se deriva la presente demanda, el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 4,5%, así como la elimine del contrato.

"2.- Igualmente que se declare la nulidad del sistema de amortización establecido en la cláusula TERCERA.- del contrato de novación de 15 de marzo de 2007, concretamente que se declare la nulidad del "sistema de amortización creciente en progresión geométrica de razón del uno por ciento anual", ya que impone una carga financiera abusiva e ilegal para los demandantes.

"3.- Condene a la entidad a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la condición declarada nula de acuerdo con las bases explicadas ut supra, así como indemnice los daños y perjuicios causados, sumando a las cantidades pagadas de más el interés legal del dinero, así como los intereses que legalmente nos corresponda. Salvo error aritmético, la cantidad abonada de más hasta la fecha de interposición de la demanda como consecuencia de la cláusula suelo asciende a 5.939,35 euros de intereses, a los que habrá de sumarse el interés legal del dinero.

"Que se condene igualmente a la entidad demandada a recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo, los cuadros de amortización de los préstamos hipotecarios a interés variable suscrito con el demandante, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado a la fecha de interposición de la presente demanda, más el interés legal desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción.

"Que se condene a la entidad demandada a abonar todas las cantidades pagadas de más desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que se dicte sentencia.

"4.- Y condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla, dando lugar a las actuaciones n.º 1130/2013 de juicio ordinario , y emplazada la entidad demandada, esta no compareció y fue declarada en rebeldía por diligencia de ordenación de 28 de enero de 2014.

Con fecha 17 de febrero de 2014, Caixabank S.A. presentó escrito solicitando su personación en el procedimiento y su intervención voluntaria en el mismo como demandada, alegando que la demanda se había dirigido contra "Cajasol" y esta era por entonces una fundación que se integró posteriormente en "Caja Cívica", a su vez absorbida por Caixabank S.A. Dado traslado a la parte demandante, esta se opuso.

Por auto de 1 de julio de 2014 el juzgado admitió la intervención voluntaria interesada, tuvo por personada y demandada a Caixabank S.A. y le concedió un plazo para alegaciones sin retrotraer las actuaciones. La demandada contestó a la demanda planteando incidente de prejudicialidad civil para que se suspendiera el procedimiento hasta que se resolviera la acción colectiva pendiente, y solicitando en este caso la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Celebrada la audiencia previa, concretado el objeto de debate a la validez o nulidad de la cláusula suelo y a si procedía o no limitar en el tiempo los efectos restitutorios derivados de la declaración de nulidad, como la única prueba propuesta y admitida fuese la documental, el magistrado-juez de refuerzo del mencionado juzgado dictó sentencia el 7 de noviembre de 2014 con el siguiente fallo:

"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Yolanda y de DON Maximo:

"1.- Declaro no haber lugar a la nulidad de la cláusula tercera de dicha escritura, en cuanto que supone la modificación del sistema de amortización, pasando a un sistema de amortización creciente en progresión geométrica de razón del uno por ciento anual.

"2.- Declaro la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, del apartado b) de la cláusula cuarta de la escritura de novación de préstamo hipotecario otorgada en fecha de 15 de marzo de 2.007 entre MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA Y SEVILLA (hoy sustituida por CAIXABANK, S.A.), de un lado, y DOÑA Yolanda y DON Maximo, de otro lado, autorizada por el Notario, don José Luis Machuca Charro, con número de protocolo 565 y cuyo contenido literal es: "Se establece que, desde la primera revisión de tipos de interés, en ningún caso, el tipo de interés será inferior al 4,50% ni superior al 14%"

" La declaración de nulidad comporta:

  1. Que la entidad CAIXABANK, S.A. haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.

  2. Que la entidad CAIXABANK, S.A. deba reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula (que serán calculados en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario de la presente resolución), más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento.

  3. Que la parte actora, en su caso, haya de abonar a la entidad CAIXABANK, S.A. las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en dicha cláusula.

"3.- Declaro la subsistencia del resto del contrato.

"4.- Impongo las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada".

CUARTO

Interpuesto por la entidad demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.º 5315/2015 de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, esta dictó sentencia el 4 de febrero de 2016 con el siguiente fallo:

"Que estimando en parte el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Valle Lerdo de Tejada, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., contra la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil n.° 2 de Sevilla, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de que, estimando parcialmente la demanda, declaramos que los efectos de la restitución derivados de la nulidad de la cláusula no se extienden a los pagos de intereses efectuados en aplicación de ella anteriores a la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 y en el de no hacer especial imposición de las costas procesales de la primera instancia, manteniendo los demás pronunciamientos de dicha resolución que no se opongan a lo anterior, y sin hacer tampoco especial imposición de las costas procesales de esta alzada".

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelada interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por existencia de interés casacional tanto en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala como en la de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, compuesto de un solo motivo fundado en infracción del art. 1303 CC y del art. 14 de la Constitución.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 23 de mayo de 2018, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de allanamiento al recurso de casación pero solicitando que no se le impusieran las costas.

SÉPTIMO

Por providencia de 16 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 31, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso se reduce a si procede o no limitar en el tiempo los efectos derivados de la declaración de nulidad de una cláusula suelo.

Los antecedentes más relevantes son los siguientes:

  1. - El 15 de marzo de 2007 D.ª Yolanda y D. Maximo suscribieron con la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla (ahora Caixabank, S.A.) escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria que estaba sujeto a interés variable a partir de los seis primeros meses de vigencia, y que incluía una cláusula suelo por la que se preveía que dicho interés en ningún caso sería inferior al 4,50 % .

  2. Con fecha 31 de julio de 2013 los prestatarios demandaron a la entidad prestamista pidiendo que se declarase la nulidad del sistema de amortización y, en lo que ahora interesa, que se declarase la nulidad de la referida cláusula suelo y que se condenara a la demandada a devolver las cantidades indebidamente pagadas y las que se pagaran en virtud de la cláusula suelo nula, con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro, y al pago de las costas.

  3. La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda (en tanto que desestimó la pretensión de que se declarase nula la cláusula referida al sistema de amortización), declaró la nulidad de la cláusula suelo por falta de transparencia y condenó a la entidad demandada a devolver las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de su aplicación más sus intereses legales desde la fecha del emplazamiento, y al pago de las costas.

  4. Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada para que se mantuviera la validez de la cláusula suelo o, en caso de confirmarse su nulidad, de que esta no produjera plenos efectos retroactivos, y no se la condenara en costas, la sentencia de segunda instancia, estimando en parte el recurso, limitó temporalmente los efectos retroactivos de la nulidad, condenando en consecuencia a la entidad demandada a devolver las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de aquella cláusula únicamente a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013, por cuanto su criterio había sido reiterado, eliminando cualquier duda al respecto, por la de 25 de marzo de 2015, y todo ello sin imponer las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.

  5. La parte demandante interpuso recurso de casación por existencia de interés casacional sobre esta cuestión jurídica. La entidad bancaria recurrida se ha allanado al recurso, pero ha pedido que no se le impongan las costas de la casación ni las de las instancias.

SEGUNDO

El recurso de casación se compone de un solo motivo, fundado en infracción de los arts. 1303 CC y 14 de la Constitución, y en la existencia de interés casacional tanto por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala (al entender que la sentencias en que se apoyó la recurrida no eran aplicables al caso) como por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la procedencia o improcedencia de moderar la cláusula abusiva o sus efectos, y lo que se pide, con fundamento en que la nulidad de la cláusula suelo debe tener plenos efectos retroactivos (en línea con el criterio de algunas Audiencias que, según se decía, podía luego ser respaldado por el TJUE), es que se confirme la sentencia de primera instancia que acordó la íntegra devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo nula.

TERCERO

Allanada la parte recurrida al recurso de casación y correspondiéndose lo interesado en el mismo con la doctrina de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y con la jurisprudencia de esta sala posterior a la misma a partir de la sentencia de pleno 123/2017, de 24 de febrero, procede estimar el recurso por tener también el allanamiento relevancia en casación (entre las más recientes, sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, 294/2018, de 23 de mayo, de pleno, 380/2018, de 20 de junio, y 479/2018, de 20 de julio) y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento sobre los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo para, en su lugar, confirmar la de primera instancia.

CUARTO

Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dado que ha sido estimado. Y tampoco procede imponer a ninguna de las partes las costas de las instancias: las de la primera, conforme al art. 394.1 LEC, porque la estimación de la demanda fue solamente parcial, ya que se rechazó expresamente la nulidad de otra cláusula; y las de la segunda instancia, conforme al art. 398.2 LEC, porque procedía estimar el recurso de apelación de la demanda en cuanto también impugnó el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre costas.

Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ, procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D.ª Yolanda y D. Maximo contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2016 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 5315/2015.

  2. - Casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento relativo al límite temporal de la restitución de cantidades.

  3. - En su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia, salvo en su pronunciamiento sobre costas.

  4. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de las instancias.

  5. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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