ATS, 11 de Octubre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:11315A
Número de Recurso238/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 238/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 238/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 246/2017 seguido a instancia de D. Luis Angel contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y D.ª Sonsoles, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Daniel Codoñer Lucas en nombre y representación de D.ª Sonsoles, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado improcedente el despido enjuiciado. El demandante, que prestaba servicios con categoría de oficial por cuenta de la demandada, siendo su actividad empresarial la de Registro de la Propiedad, recibió el 13 de febrero de 2017 comunicación de extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas (económicas y productivas). La sala razona que en la comunicación extintiva se alega la disminución del nivel de ingresos ordinarios, unida a una causa productiva, cuál es el descenso del número de asientos; que en relación a lo primero se ha acreditado una disminución media de ingresos del 14,5% y de algo más de un 13% en el número de asientos; que la comparación entre los ingresos ordinarios y su disminución durante tres trimestres consecutivos acredita una causa económica, pero no una causa económica negativa, pues dicha disminución no tiene una entidad relevante ya que se sitúa en un 14,5%, y no incide en los resultados de la empresa, que sigue disfrutando de unos beneficios líquidos nada desdeñables; que la Ley no hace referencia alguna a beneficios; que tampoco la disminución de la carga de trabajo, en este caso, la reducción del número de asientos justifica la extinción del puesto de oficial, pues la disminución se sitúa en torno al 13% y no se ha probado cual es la plantilla del Registro, de modo que pueda concluirse en la necesaria adecuación de su plantilla, por estar sobredimensionada, a las nuevas necesidades reales. En definitiva, lo único acreditado es la disminución en el último año de los ingresos ordinarios, no apreciándose que el contrato del actor haya dejado de cumplir su finalidad económica y productiva. Por lo que, confirma la declaración de improcedencia del despido.

La parte demandada interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando se declare procedente el despido por causas económicas llevado a cabo por la empresa. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla del de 2 de marzo de 2017 (rec. 1061/2016), confirma la desestimación de la demanda en la que solicita la declaración de despido nulo o, subsidiariamente, improcedente de la extinción de la relación laboral acordada por causas objetivas. Se trata de un supuesto en el que la actora que prestaba servicios como Auxiliar Grupo IV, en un Registro de la Propiedad, el 3 de abril de 2014, recibió comunicación de la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas (económicas y productivas). La sala fundamenta su decisión en que se ha acreditado la disminución de los ingresos durante los tres trimestres consecutivos consignados y en que el Registro de la Propiedad en el que trabajaba la demandante ha pasado de un número de asientos de presentación mensual medio de 529 en el año 2009, a una media de 379 en 2013 y 331 en los tres primeros meses de 2014, inmediatamente anteriores al despido, es decir, una disminución en ese periodo de casi un 40% que justifica plenamente, haciéndola razonable y proporcional, la amortización del puesto de trabajo de la actora, que viene corroborado por la posibilidad de que los demás trabajadores del Registro asuman el trabajo demandado, sin que se haya acudido a ninguna otra contratación.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues sustentan sus pronunciamientos sobre los despidos objetivos enjuiciados en presupuestos fácticos distintos. Así, en la referencial se acredita que han disminuido los ingresos durante los tres trimestres consecutivos consignados y que en el Registro de la Propiedad en el que trabajaba la actora se ha pasado de un número de asientos de presentación mensual de 529 en el año 2009 a una media de 331, es decir, una disminución de casi un 40%, sin que se haya acudido a ninguna otra contratación; mientras que en el caso de la sentencia ahora recurrida se ha constatado una disminución media de ingresos del 14,5% y de algo mas de un 13% en el número de asientos, reducción de asientos que no justifica la extinción del puesto de oficial, al no haberse probado cual es la plantilla de personal del Registro.

Falta de contradicción que no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente de fecha 12 de julio; alegaciones que pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. Y todo ello al margen de la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación en aquellas decisiones judiciales que se sustentan sobre una valoración individualizada de circunstancias concretas y determinadas, lo que restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel Codoñer Lucas, en nombre y representación de D.ª Sonsoles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3708/2017, interpuesto por D.ª Sonsoles, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Lugo de fecha 28 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 246/2017 seguido a instancia de D. Luis Angel contra el Fondo de Garantía Salarial y D.ª Sonsoles, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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