ATS, 11 de Octubre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:11313A
Número de Recurso1308/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1308/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1308/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 172/2016 seguido a instancia de D.ª Raimunda, D.ª Rita y D.ª Rosaura contra el Ayuntamiento de Pedro Muñoz, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 16 de junio de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Bernabé Moreno Pizarro en nombre y representación de D.ª Raimunda, D.ª Rita y D.ª Rosaura, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 9 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 16 de julio de 2017 (Rec. 344/2017), con revocación de la de instancia, desestima la demanda de despido rectora de las actuaciones.

Las trabajadoras demandantes han venido prestando servicios, tras la superación del concurso-oposición convocado al efecto, para el Ayuntamiento de Pedro Muñoz con las categorías de asesora jurídica, psicóloga y dinamizadora social.

La relación se articuló mediante contrato temporal para obra o servicio determinado cuyo objeto era la "realización del puesto de trabajo según su categoría profesional en el Instituto de la mujer, según subvención concedida al Ayuntamiento de Pedro Muñoz por el Instituto de la mujer de Castilla la Mancha". Dichos contratos se extinguieron el 31 de diciembre de 2011 por pérdida de la subvención que servía de soporte a la contratación. Impugnado por las actoras tal cese, llegaron a un acuerdo conciliatorio, en el que aceptaron las causas justificativas del despido y percibieron una indemnización superior a la legalmente establecida.

Por resolución del Instituto de la mujer autonómico de 30 de diciembre de 2011 se convocaron subvenciones para la gestión del centro de la mujer y recursos de acogida para el año 2012; gestión que fue asumida por la asociación Affamer, que contrató a las actoras el 1 de marzo de 2012.

Por resolución del Instituto de la mujer autonómico de 28 de diciembre de 2015 se concedió subvención para la gestión del centro de la mujer al Ayuntamiento de Pedro Muñoz, que convocó por resolución de 14 de junio de 2016 nuevo proceso selectivo para cubrir las plazas de licenciado en derecho, en psicología, diplomado en trabajo social o educación social y en relaciones laborales, ciencias económicas o empresariales o derecho.

El 5 de enero de 2016 las actoras habían solicitado la incorporación a sus respectivos puestos de trabajo.

En lo que ahora interesa y, declarada la nulidad de los despidos en la instancia, la sala de suplicación revoca dicho pronunciamiento por entender que no estamos ante un supuesto de sucesión empresarial del art. 44 del ET, por lo que el Ayuntamiento no tiene obligación de subrogarse en el contrato de las actoras.

Y ello porque no se evidencia transmisión de elementos patrimoniales entre la asociación Afammer y el Ayuntamiento, sin que a estos efectos puedan tenerse en cuenta los expedientes que se encontraban en tramitación. Y tampoco consta traspaso de una parte esencial de la plantilla de Afammer al Ayuntamiento, ni previsión específica sobre la contratación de trabajadores en las convocatorias del Instituto de la mujer para la concesión de subvenciones.

Recurren las actoras en casación unificadora insistiendo en la sucesión empresarial y denunciando infracción del art. 44 del ET, invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 24 de marzo de 2014 (R. 783/2013), que confirma la de instancia que declaró la improcedencia de los despidos impugnados, con condena a las consecuencias inherentes a tal declaración, de forma solidaria, a los Ayuntamientos de Campillo de Altobuey y Villalpardo, con absolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

Consta que las trabajadoras han prestado servicios laborales para el Ayuntamiento de Campillo de Altobuey en virtud de diversos contratos de duración determinada vinculados al convenio de colaboración suscrito por el ayuntamiento con la Consejería de Asuntos Sociales. Se trata de un convenio de colaboración para el desarrollo de proyectos supramunicipales en el ámbito de las tareas de servicios sociales del programa regional de acción social, para prestaciones básica de servicios sociales, en el marco del plan concertado.

El 14 de diciembre de 2011 el Ayuntamiento de Campillo de Altobuey comunicó la renuncia a la gestión del convenio para el ejercicio 2012, manifestando su deseo de no renovar los contratos de los trabajadores a partir del 1 de enero de 2012. Tras diversas vicisitudes, en fecha 28 de diciembre de 2011 el citado Ayuntamiento comunicó a la Consejería que había rescindido el contrato de las trabajadoras que prestaban servicios en el marco del convenio para el desarrollo de proyectos ejecución supramunicipal en el ámbito del programa de recuperación ambiental y social, entre las que se encontraban las actoras.

El Ayuntamiento de Campillo de Altobuey, conforme a dichos convenios, tenía la obligación de atender todos los gastos que se derivasen de la ejecución del convenio hasta el total de la cantidad financiada, estableciendo además las formas contractuales que estimara pertinentes para el buen del servicio, siendo de su entera responsabilidad las obligaciones que de dichos contratos se derivase.

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2011 se notificó a las trabajadoras el cese, con efectos de 31 de diciembre de 2011, justificando dicho despido en base a la finalización del contrato de obra o servicio determinado al amparo del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores (ET), con referencia al incumplimiento de los pagos correspondientes al convenio para el desarrollo de proyectos ejecución supramunicipal por parte de la Junta.

El 5 de julio de 2012 se suscribió convenio de colaboración entre la Consejería y el Ayuntamiento de Villalpardo para el desarrollo de programas sociales básicos de ámbito supramunicipal.

El 3 de julio de 2012 la Junta de Comunidades comunicó al Ayuntamiento de Campillo de Altobuey el cambio del centro operativo y cabecera del área de servicios sociales de Campillo de Altobuey a la localidad de Villalpardo, a quien se han traspasado los expedientes que tramitaban en el centro, así como diverso material de oficina. Dicho ayuntamiento, pese a la financiación de personal, no procedió a la contratación del personal alguno, estando prestando servicios en el nuevo centro, cuya titularidad es del Ayuntamiento de Villalpardo, únicamente personal de la Junta de Comunidades.

La sentencia de instancia declara la improcedencia de los despidos, con condena solidaria a ambos ayuntamientos codemandados. Argumenta: 1) La actividad de las prestaciones sociales básicas es una actividad de carácter permanente de competencia del Ayuntamiento, con autonomía y sustantividad propia, por lo que no podía utilizarse la contratación temporal; 2) Los contratos suscritos incurren en fraude de ley, lo que supone que la relación sea indefinida; 3) No es correcta la finalización por fin del contrato temporal por lo que el despido es declarado improcedente; 4) En cuanto a la responsabilidad y en relación con la sucesión en la empresa, ex art 44 ET, queda acreditado que el Ayuntamiento de Villalpando ha asumido, de forma voluntaria, la actividad que desarrollaba el otro Ayuntamiento codemandado; que en el convenio de colaboración existe una partida destinada a financiar a la categoría de las trabajadoras, y que todos los expedientes necesarias para el desarrollo de la actividad han pasado a ayuntamiento de Villalpardo, que es el actual tenedor de los mismos y quien ha asumido el servicios, por lo que se trata del traspaso de una actividad con entidad propia; 5) Finalmente, no existe cesión ilegal con la Consejería.

La sala de suplicación, desestima los recursos formalizados por los dos Ayuntamientos codemandados y por las trabajadoras. En lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional, sostiene que el Ayuntamiento de Villalpardo asumió la actividad que se desarrollaba por las trabajadoras demandantes por cuenta del Ayuntamiento de Campillo de Altobuey, de conformidad con el convenio suscrito por el mismo con la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cambiando el centro operativo de un Ayuntamiento a otro y asumiendo los expedientes necesarios para el desarrollo de la actividad.

A pesar de algunas coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, concurren datos dispares que obstan a la apreciación de la contradicción. Así, en el caso de autos las actoras han prestado servicios para un Ayuntamiento en virtud de contratos temporales vinculados a subvenciones del gobierno autonómico y, cuando se extingue la fuente de financiación, son despedidas, alcanzándose un acuerdo conciliatorio en el que reconocen la causa de despido y percibiendo la correspondiente indemnización. Posteriormente, y sin solución de continuidad, son contratadas por la entidad que pasa a gestionar el centro de la mujer, y cuando se hace de nuevo cargo del servicio el Ayuntamiento, pretenden su incorporación a los puestos de trabajo, a pesar de que el Ayuntamiento ha convocado proceso de selección para las categorías ostentadas anteriormente por las actoras.

Situación fáctica abiertamente distinta a la contemplada en la sentencia de contraste, en la que las actoras prestaban servicios para otro Ayuntamiento mediante contratos temporales vinculados a un determinado convenio de convenio de colaboración entre el citado ayuntamiento y la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha. Y en este caso los contratos de los demandantes son declarados fraudulentos y la relación indefinida.

Y ante la renuncia del Ayuntamiento empleador a la gestión del convenio para el ejercicio 2012, se les notifica el cese a las actoras y posteriormente -en julio de 2012- se suscribió convenio de colaboración entre la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha y otros dos Ayuntamientos para el desarrollo de programas sociales básicos de ámbito supramunicipal, con similar contenido que los anteriores y percibiendo la correspondiente dotación presupuestaria para tal fin. Y, pese a la financiación de personal, los Ayuntamientos no contrataron a personal alguno, prestando servicios en el nuevo centro, cuya titularidad es de estos Ayuntamientos, únicamente personal de la Junta de Comunidades.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Bernabé Moreno Pizarro, en nombre y representación de D.ª Raimunda, D.ª Rita y D.ª Rosaura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 16 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 344/2017, interpuesto por el Ayuntamiento de Pedro Muñoz, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Ciudad Real de fecha 10 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 172/2016 seguido a instancia de D.ª Raimunda, D.ª Rita y D.ª Rosaura contra el Ayuntamiento de Pedro Muñoz, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR