ATS, 11 de Octubre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:11304A
Número de Recurso1901/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1901/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1901/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de A Coruña se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2017, en el procedimiento nº 974/2015 seguido a instancia de D.ª Lina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de febrero de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2018 se formalizó por el procurador D. Luis Arredondo Sanz en nombre y representación de D.ª Lina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de febrero de 2018 (Rec. 4587/2017), revoca la de instancia que había reconocido a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, para mantener el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operadores de máquinas para elaborar productos alimenticios, teniendo en cuenta que la actora presentaba "carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda. Tumorectomía y biopsia selectiva de ganglio centinela en junio 2014. Quimioterapia, radioterapia y Herceptin. En el dictamen propuesta se hacen constar como limitaciones: astenia. Servidumbre terapéutica". Argumenta la Sala que el menoscabo funcional que presenta la actora no permite, por ahora, la declaración de un mayor grado de invalidez.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, en aplicación de la doctrina que entiende que hasta que no transcurra el plazo que prudencialmente la ciencia médica viene entendiendo como normal para considerar la enfermedad superada (5 años), debe reconocerse dicho grado incapacitante.

  1. - Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 20 de septiembre de 2017 (Rec. 871/2017), que confirma la sentencia de instancia que dejó sin efecto la resolución del INSS que había revisado el grado de incapacidad permanente absoluta que tenía reconocido el actor para reconocerle en situación de incapacidad permanente total por mejoría, teniendo en cuenta que el actor padecía: "Linfoma no rodgkin difuso de células grandes-b estadio iv-a ipi 2(m0 +) con afectación ósea múltiple (fémur izdo., cuerpos vertebrales lumbares, parrilas costales), masa de partes blandas en hemipelvis izda. y masa partes blandas estrapelvica. Tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo servicios de hematología, oncología, traumatología ecu. tto. qtp rtp. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: seguimiento indicado por hematología, oncología, según protocolos. pte. tac de control. pte. cta. traumatología para nueva valoración de tto. quirúrgico. Limitaciones orgánicas y funcionales: tras realizar tto. de qtp y rtp, en los estudios de revaluación, informan de remisión completa. Actualmente limitación de la deambulacion por la afectación ósea, fémur izdo. y hemipelvis", constando en el informe por el que se procedió a la revisión que "no hay cambios significativos respecto a estudio previo". Argumenta la Sala que el estado de salud del actor no ha sufrido variación desde el momento en que fue reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, sin que haya transcurrido el plazo convencional de 5 años para poder considerar la remisión del tumor diagnosticado al actor en el año 2013 (linfoma).

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Asimismo, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

  3. - En aplicación de la anterior doctrina no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias ni en las pretensiones de las partes, ya que la sentencia recurrida trae causa de la solicitud por parte del actor del reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, mientras que la sentencia de contraste trae causa de la revisión del grado de incapacidad permanente absoluta que la parte tenía reconocido y a raíz del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total por mejoría. En atención a dichos diferentes hechos probados las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, puesto que en la sentencia recurrida la Sala pone en relación las dolencias con la profesión del actor para determinar el grado incapacitante, mientras que en la sentencia de contraste la Sala fundamenta su decisión en atención a si ha existido una mejoría o no de las dolencias que padecía el actor para concluir que ello no es así. Por todo ello, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando se reconoce al actor de la sentencia recurrida en situación de incapacidad permanente total y se mantiene el grado de absoluta en la de contraste.

  4. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de D.ª Lina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 4587/2017, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de A Coruña de fecha 20 de julio de 2017, en el procedimiento nº 974/2015 seguido a instancia de D.ª Lina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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