ATS, 9 de Octubre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:11302A
Número de Recurso887/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 887/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 887/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 9 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 19 de agosto de 2016, en el procedimiento n.º 886/2014 seguido a instancia de D.ª Esperanza contra Eulen Servicios Sociosanitarios SA, la Federación Predif Illes Balears y la Conselleria Familia i Serveis Socials, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Federación Prediff Illes Balears, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 5 de diciembre de 2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Luis Rodríguez Herrero en nombre y representación de Eulen Servicios Sociosanitarios SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre Eulen la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 5 de diciembre de 2017, R. 37/17, que estimó en parte el recurso de la contratista saliente, Federación PREDIF, frente a la sentencia de instancia y condenó a Eulen por el despido improcedente de la trabajadora y a PREDIF a abonar los salarios de tramitación desde 1 de julio a 4 de agosto de 2014. La trabajadora, con categoría de trabajadora social especializada, suscribió diversos contratos temporales, primero uno eventual y con posterioridad dos contratos por obra o servicio determinado al amparo de los Convenios firmados entre PREDIF y la Consellería de Asuntos Sociales para la realización del servicio de promoción de la autonomía personal y soporte a la vida independiente de las personas con incapacidad física grave. Desde el primero de los contratos la trabajadora prestó servicios por cuenta de PREDIF en el servicio de promoción de la autonomía personal y apoyo a la vida independiente de las personas con discapacidad física grave (SEPAP). El 27 de mayo de 2014 se publicó en el BOIB anuncio de licitación para la adjudicación del contrato para la gestión de dicho servicio. El pliego de prescripciones técnicas no estableció la obligación de subrogación en los contratos de los trabajadores que venían prestando el servicio. El 5 de junio la Consellería notificó a PREDIF que finalizaría la prórroga del convenio y que procediera a entregar una relación de usuarios que eran atendidos con especificación del grado de discapacidad, programa que seguían etc. El 6 de junio de 2014 PREDIF interpuso recurso especial en materia de contratación por, entre otras, dicha cuestión, pero fue desestimado. El 13 de junio de 2014 se comunicó a la actora la finalización de la relación laboral con efectos 30 de junio del mismo año. Constan diversas convocatorias de reuniones por el Director General de Servicios Sociales a PREDIF en junio de 2014. El 20 de junio de 2014 esta entidad comunicó la relación de trabajadores que estaban prestando servicios en el SEPAP. El 16 de julio de 2014 se adjudicó el contrato a Eulen el convenio de colaboración se firmó el 5 de agosto de 2014 con un período de un año, de 6 de agosto de 2014 hasta el 5 de agosto de 2015. Desde el 1 de julio hasta el 6 de agosto de 2014 no se cerró el SEPAP, pero de los 16 trabajadores contratados por PREDIF se pasó a dos, que pertenecían a la plantilla de la Consellería. El artículo 27 del convenio colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, que es el de aplicación, contiene una cláusula subrogatoria. En el pliego de condiciones consta que el servicio que se contrata es un servicio que actualmente está en funcionamiento y que se prevé un período de transición de máximo 2 semanas.

La sala, de acuerdo con un pronunciamiento previo sobre la cuestión, considera que la inexistencia de cláusula subrogatoria en el pliego de condiciones no libera a la nueva adjudicataria de la aplicación del convenio colectivo e interpreta el contenido del artículo 27 de dicha norma para concluir que la empresa entrante ha incumplido con dicha previsión, si bien la saliente es responsable por el período que media entre la finalización del convenio de colaboración y la subrogación de la nueva adjudicataria. Considera que para quedar exonerada debería haber instado un expediente de regulación de empleo para la suspensión de los contratos por fuerza mayor.

La sentencia invocada de contraste es del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2016, R. 336/15, en la que se somete a casación unificadora un caso de sucesión de tres concesiones administrativas del servicio de ayuda a domicilio en el municipio coruñés de Sada. La primera concesión es resuelta unilateralmente por el Ayuntamiento por incumplimiento contractual. La segunda concesión es otorgada con carácter provisional y urgente. Y la tercera y última concesión es ganada por un empresario distinto a los dos anteriores. No siendo de aplicación el artículo 44 ET opera, no obstante, la subrogación empresarial prevista por el artículo 15 del convenio colectivo para la ayuda a domicilio de Galicia (DOGA, 16 de febrero de 2010). Ahora bien, dicho precepto convencional limita la subrogación empresarial a los trabajadores en activo en el momento de la sucesión de las contratas o concesiones y sucede que la trabajadora demandante en la instancia fue despedida tácitamente al no haber sido asumida por el segundo empresario concesionario luego de haber terminado la trabajadora su participación en la huelga contra su empresario, el primero de los concesionarios. Considera la sentencia que debe primar una interpretación literal del referido precepto convencional, sin que por tanto pueda condenarse solidariamente por despido improcedente al tercer empresario concesionario, estimando el recurso de casación unificadora que allí interponía el tercer concesionario. En aquel caso la extinción del contrato de trabajo de la demandante se produjo por el primero de los concesionarios y once meses antes de la adjudicación de la concesión al tercer empresario en liza, que fue quien recurrió en casación unificadora.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Ha de tenerse en cuenta además, que como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ sentencias de 22 de julio de 2015 (rcud 2393/2014), 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 200/2014), 22 de diciembre de 2016 (rcud 658/2015) y 2 de febrero y 14 de marzo de 2017 ( rcud 2012/2015 y 1218/2015)].

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque deciden a partir de hechos distintos, lo que justifica una distinta calificación jurídica de los mismos, sin que además coincidan tampoco los fundamentos, al tiempo que manejan convenios distintos. Así, la sentencia recurrida se ocupa de un caso de una única sucesión de contratas, resultando de aplicación el convenio colectivo general de centros de servicios de atención a personas con discapacidad, en cuyo artículo 27.9 se indica que no obsta a la obligación de subrogación el cierre temporal del centro de trabajo. Mientras que la sentencia de contraste tiene que ver con un supuesto de subrogación convencional, con análisis del artículo 15 del convenio colectivo para la ayuda a domicilio de Galicia (DOGA, 16 de febrero de 2010); norma con redacción distinta a la que es de aplicación en el caso de autos. Asimismo, en la sentencia recurrida resulta un hecho de la máxima relevancia y es que el cese por fin de obra de la trabajadora se produce el mismo día de finalización de la contrata del empresario saliente (PREDIF) y un mes y cinco días antes de la entrada del nuevo empresario contratista (Eulen). En cambio, en la sentencia de contraste la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de la trabajadora se produjo por el primero de los empresarios concesionarios y once meses antes de la adjudicación de la concesión al tercer empresario, absuelto por dicha circunstancia en casación unificadora.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Rodríguez Herrero, en nombre y representación de Eulen Servicios Sociosanitarios SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 5 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 37/2017, interpuesto por la Federación Prediff Illes Balears, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Palma de Mallorca de fecha 19 de agosto de 2016, en el procedimiento n.º 886/2014 seguido a instancia de D.ª Esperanza contra Eulen Servicios Sociosanitarios SA, la Federación Predif Illes Balears y la Conselleria Familia i Serveis Socials, sobre despido y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal..

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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