ATS, 11 de Octubre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:11293A
Número de Recurso1736/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1736/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1736/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 884/2015 seguido a instancia de D.ª Eva contra el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, sobre contrato de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 1 de marzo de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Antonio Ramos Suárez en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 25 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 1 de marzo de 2018, R. 330/17, que estimó parcialmente su recurso frente a la sentencia de instancia y declaró que el salario de la trabajadora era el correspondiente a peón en el convenio colectivo de aplicación. El problema que se suscita se centra en decidir si los trabajadores demandantes deben ser retribuidos con arreglo al convenio colectivo o conforme al decreto ley que aprobó el Programa de Empleo @30+. La demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira desde el 1 de noviembre de 2014, con la categoría de pintor ayudante, mediante contrato de obra o servicio determinado, con cargo al proyecto de revalorización de espacios públicos urbanos sufragado con arreglo a las subvenciones aprobadas por el Decreto-Ley 9/2014, de 15 de julio, de la Junta de Andalucía, hasta 30 de abril de 2015, fecha de efectos de la extinción comunicada el día anterior. La actora reclama diferencias salariales de acuerdo con el convenio colectivo de aplicación.

La sala considera que no existe la categoría de pintor ayudante en el convenio de aplicación y a falta de prueba sobre las tareas realizadas por la demandante, concluye que la categoría correspondiente es la de "peón 1ª". En este sentido, en lo que a efectos casacionales interesa, la sentencia razona que el hecho de que el ayuntamiento demandado se haya acogido a las previsiones del Decreto-Ley 9/2014, no implica que no se le deba aplicar a la trabajadora el convenio colectivo que rige para todos los trabajadores del Ayuntamiento ya que el citado Decreto Ley sólo establece una forma de financiación de las obras municipales, que no equivale al coste total de las mismas.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de mayo de 2013, R. 5159/2010. En ese caso, el Ayuntamiento de Vigo había resultado condenado a abonar diferencias salariales a una trabajadora temporal, en aplicación del convenio colectivo del personal laboral de la entidad local. La sentencia estima el recurso del ayuntamiento empleador, y tras analizar el marco normativo por el que se rigen las retribuciones de la actora, concluye que debe ser retribuida de acuerdo con las tablas salariales establecidas en el acuerdo marco que regula las condiciones sociolaborales de las contrataciones realizadas en el Plan Municipal de Empleo y no por el referido convenio colectivo, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo suscrito por la actora contenía una cláusula adicional en materia retributiva, en la se señalaba que "las retribuciones serán las establecidas en el Acuerdo Marco que regula las condiciones sociolaborales de las contrataciones realizadas en el Marco del Plan Municipal de Empleo, con las actualizaciones procedentes, en la modalidad de Técnicos y Gestores". Considerando asimismo, que las contrataciones, como la de la demandante, quedaban fuera del ámbito de aplicación del repetido convenio colectivo, cuyo art. 1 dispone que "El presente Convenio será de aplicación a las relaciones entre la Corporación Municipal y los empleados a su servicio integrados en su cuadro de personal", por cuanto la actora fue contratada al amparo de un contrato para obra o servicio determinado, para un proyecto medioambiental denominado " Vigo Medio Natural ", que constituye una actividad meramente coyuntural, sin estar integrada en la RTP del Ayuntamiento demandado, por lo que es claro que no le resulta de aplicación el citado convenio.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5 de abril de 2017, Rec. 502/16, 20 de julio de 2017 Rec. 3358/15, 26 de septiembre de 2017 Recs. 2655/15, 2905/15 y 272/2016, 28 de septiembre de 2017 Rec. 3017/15, 4 de octubre de 2017 Rec. 3404/15, 10 de octubre de 2017 Rec. 2040/14).

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. Así, como se acaba de comprobar, en el caso de la sentencia de contraste el contrato de trabajo de la actora contenía una cláusula adicional en virtud de la cual sus retribuciones quedaban sujetas a las establecidas en el acuerdo marco de referencia, resultando además excluida del convenio colectivo por no estar integrada en el cuadro de personal (RPT) del ayuntamiento demandado, mientras que dichas circunstancias no concurren en la sentencia recurrida, lo que justifica que los fallos sean diversos. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Ramos Suárez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 1 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 330/2017, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Sevilla de fecha 4 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 884/2015 seguido a instancia de D.ª Eva contra el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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