ATS, 9 de Octubre de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:11285A
Número de Recurso1163/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1163/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. NAVARRA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1163/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 9 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 76/2017 seguido a instancia de Equiptank Engineering SL contra la Comunidad Foral de Navarra, sobre impugnación de sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 18 de enero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Jorge Valls Galbán en nombre y representación de Equiptank Engineering SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 23 de marzo de 2018 se designó a la procuradora D.ª María Luisa Noya Otero.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 18 de enero de 2018, R. 428/17, que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que había desestimado su demanda en contra de la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad. Los hechos de la sentencia relatan la infracción imputada y la sanción correspondiente, de grado medio en su tramo máximo, de 20.000 euros, las circunstancias en las que se produjo el accidente del trabajador de la empresa, que prestaba servicios en las instalaciones de otra empresa, y en qué consistía el trabajo encomendado a la empresa demandante, que requería del previo lavado de los camiones cisterna en los que los trabajadores tenían que colocar determinados dispositivos. Indica igualmente que la empresa actora no exigió a la empresa en la que se realizaba la instalación de los dispositivos la desgasificación previa del vehículo cuya explosión causó el accidente, sino que simplemente verificó el documento de lavado.

La sala, en lo que a efectos casacionales interesa, señala que la sentencia de instancia no comete incongruencia omisiva porque se pronuncia sobre todas las pretensiones alegadas, sin que pueda considerarse incongruencia omisiva la falta de pronunciamiento sobre alegaciones o argumentos concretos. La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2017, R. 2128/2015, estimó el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador frente a la sentencia de suplicación que consideró que para poder recurrir en suplicación alegando incongruencia omisiva (por no resolver en una demanda de despido por causas objetivas sobre la existencia de grupo de empresas a efectos laborales) resultaba necesario interponer con carácter previo el incidente de complemento de sentencia del artículo 215.2 LEC. Para la sentencia, en la jurisdicción social, a diferencia de lo que sucede en las jurisdicciones civil y contencioso-administrativa, no hay norma procesal alguna que condicione los recurso de suplicación o de casación por incongruencia omisiva a la previa presentación del incidente de complemento de sentencia, de ahí que estime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, y case y anule la sentencia recurrida partiendo de la inexigibilidad del trámite de complemento de la sentencia recurrida previsto en el art. 215.2 LEC como requisito de acceso al mismo, devolviendo actuaciones para que se resuelva sobre el motivo de suplicación en orden a la incongruencia denunciada.

Un primer motivo de inadmisión del presente recurso es la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, por cuanto la parte recurrente se limita a transcribir la literalidad de las sentencias comparadas y a señalar en el caso de la recurrida cuáles son los defectos en los que, a su juicio, incurre, pero sin expresar en qué consiste la citada contradicción, en particular, qué hechos, fundamentos o pretensiones sustentadas conducen a pronunciamientos contradictorios. En este sentido, en el recurso de casación unificadora compete a la recurrente hacer referencia a la contradicción existente de forma precisa y circunstanciada, sin que sea esta sala la que deba derivarla de la transcripción de las sentencias comparadas.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012)].

SEGUNDO

A mayor abundamiento concurre una segunda causa de inadmisión, la falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015)].

Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la sala, o la cosa juzgada. Por todas, sentencia de 20 de diciembre de 2016 (rcud 3194/2014) y las que en ella se citan.

Pues bien, no puede entenderse que la sentencia referencial sea contraria a la recurrida. En la sentencia de contraste se reprocha que la sentencia de suplicación haya exigido un trámite para accionar contra la incongruencia y no se pronuncie sobre una pretensión, para lo que devuelve las actuaciones tras casar y anular la sentencia, y nada de esto sucede en la recurrida, que se pronuncia sobre la incongruencia alegada considerado que no concurre porque todas las pretensiones han sido respondidas en la sentencia de instancia y que no puede calificarse de incongruente el silencio frente a argumentos o alegaciones concretas. Por tanto, mientras en la sentencia de contraste existe una falta de pronunciamiento sobre una pretensión, nada de esto se produce en la sentencia recurrida.

TERCERO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión, que se simplemente opone a lo manifestado en la providencia de esta sala de 21 de junio de 2018 sobre las causas de de inadmisión, pero si añadir argumentos que fundamenten las mismas. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Valls Galbán, en nombre y representación de Equiptank Engineering SL, representado en esta instancia por la procuradora D.ª María Luisa Noya Otero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 18 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 428/2017, interpuesto por Equiptank Engineering SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Pamplona/Iruña de fecha 19 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 76/2017 seguido a instancia de Equiptank Engineering SL contra la Comunidad Foral de Navarra, sobre impugnación de sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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