ATS, 18 de Octubre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:11279A
Número de Recurso586/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 586/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 586/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 872/2016 seguido a instancia de D.ª Daniela contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sobre prestaciones, que desestimaba la petición principal y estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de septiembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de - la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de septiembre de 2017 (R. 613/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid y confirma la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda de la actora en reclamación de prestaciones de Seguridad Social en materia de asistencia sanitaria, reconociendo su derecho que le sea abonado el importe de 467,73 euros (en concepto de reintegro de gastos farmacéuticos).

Consta que a la actora le fue diagnosticado H-SIL HPV 16 (AR), con recomendación de conización y legrado cervical y vacuna contra HPV por facultativo adscrito a sanidad privada. Le fue practicada la intervención prescrita. Acudió a médico de familia (facultativo adscrito a red sanitaria pública), que proporcionó receta (tres dosis) para adquisición e informó de falta de cobertura conforme a calendario de vacunación por tratarse de mujer mayor de 45 años. En calendario de vacunación para adultos de la Comunidad de Madrid, del año 2015, la administración de la relativa a virus papiloma humano se incluye para mujeres hasta 45 años en determinadas circunstancias clínicas (conizadas por neoplasia cervical intraepitelial de algo grado CIN 2 o superior). Se recomienda la vacunación lo antes posible tras el diagnóstico y como máximo tres años desde la intervención por considerarse el período de mayor riesgo. La actora adquirió las tres dosis de vacuna por importe de 467,73 euros. Solicitó el 11 de diciembre de 2015 el reintegro del gasto.

La Sala de suplicación, tras referir doctrina, partiendo de los hechos acreditados, concluye que el papilomavirus humano es la causa más frecuente de la citada lesión precursora del cáncer de cuello de útero, de modo que la vacunación se revela en este concreto caso no solo apropiada para evitar la aparición de nuevas lesiones, sino también idónea para ello, por mucho que el rango de edad de la actora estuviese por encima del que con carácter general cubre el calendario elaborado al efecto por la Administración. Y, siendo así, los derechos a la protección de la salud y a un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que consagran, respectivamente, los artículos 43.1 y 41 CE, al igual que la interpretación hecha por el Tribunal Constitucional del derecho a recibir prestaciones farmacéuticas -medicamentos y otros productos sanitarios-, y las previsiones legales y reglamentarias que abundan en su carácter preventivo, terapéutico, diagnóstico, rehabilitador y de promoción y mantenimiento de la salud, así como la inmediatez que exigía actuar frente a la situación sobrevenida conducen, dadas las singulares circunstancias que se dan cita en el supuesto enjuiciado, a que el motivo se rechace y con él, el recurso en su integridad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la Comunidad de Madrid y tiene por objeto determinar que no cabe la financiación pública de aquellos medicamentos que no estén incluidos en la Ley como prestación farmacéutica.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 5 de junio de 2006 (R. 1447/2005). En tal caso la cuestión debatida en el recurso de casación unificadora es si la Seguridad Social está obligada a financiar los gastos originados por la adquisición de una bomba de infusión de insulina y del material fungible que se considera absolutamente necesario adquirir por la Unidad de Diabetes Pediátrica del Hospital Ramón y Cajal para tratamiento de una paciente, hija de un beneficiario de la Seguridad Social, iniciado el 4-10-2002, originando en el periodo 7-10-2002 a 11-11-2003 gastos ascendentes a 7459,84 Euros, cuyo reintegro se solicita en la demanda. La sentencia de instancia desestimó la demanda de los actores, siendo revocada por la sentencia de suplicación, que la estimó en parte, declarando su derecho al reintegro de los gastos reclamados.

El Tribunal Supremo estima el recurso del Instituto Madrileño de Salud y casa y anula la sentencia recurrida, desestimando la demanda. Tras referir doctrina sobre el derecho a la asistencia sanitaria del Régimen General de la Seguridad Social, indica que artículo 108 Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, referido a otras prestaciones sanitarias, enumera, con criterios distintos la concesión de las prótesis quirúrgicas fijas y las ortopédicas permanentes o temporales, los vehículos para inválidos, las prótesis dentarias y las prótesis especiales, se establece, por tanto, una distinción entre prestaciones principales, que son las médicas y farmacéuticas, y otras prestaciones destinadas a completar o complementar las anteriores; las dos primeras se rigen por el principio de cobertura íntegra, con las limitaciones y exclusiones establecidas en la Ley. En consecuencia, no siendo la bomba de insulina una prestación farmacéutica, sino un accesorio de la misma, no rige respecto a ella el principio de cobertura íntegra; hay que estar, por tanto, a lo que dispongan las normas reglamentarias en cuanto a su financiación, en concreto al RD 9/1996, de 15 de enero, resultando que ni en el artículo 2 de dicho RD 9/1996, que define los productos sanitarios que tiene el carácter de efectos y accesorios, ni en sus Anexos I y II, está comprendida la bomba de insulina y material fungible; es cierto que por Orden de 12-3-2004, se autoriza la financiación de determinados efectos y accesorios con fondos públicos a pacientes no hospitalizados, como la actora, entre ellos la bomba de insulina, pero la norma no entró en vigor hasta seis meses después de la fecha de su publicación en el BOE, razón por la que no es de aplicación a los gastos reclamados originados en fecha anterior, cuando no estaba prevista dicha financiación. En suma, el principio de cobertura íntegra no rige para otras prestaciones que complementan las médicas y farmacéuticas, en donde la responsabilidad de la Seguridad Social solo alcanza a lo expresamente indicado en Leyes y Reglamentos.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones toda vez que las prestaciones solicitadas poseen distinta naturaleza, lo que determina que también se hallen sujetas a normas y principios distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia de contraste lo reclamado han sido los gastos derivados de una bomba de infusión de insulina MINIMED, mod. 508, el programador remoto y el material fungible necesario, no tratándose de una prestación farmacéutica, sino de un accesorio que complementa una prestación farmacéutica, lo que viene contemplado específicamente en el art. 103 Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el RD 9/1996, de 15 de enero, por el que se regula la selección de los efectos y accesorios, su financiación con fondos de la Seguridad Social o fondos estatales afectos a la sanidad y su régimen de suministro y dispensación a pacientes no hospitalizados. Mientras que en la sentencia recurrida se trata de una vacuna contra HPV, teniendo propiamente la consideración de prestación farmacéutica, lo que no tiene encaje en la normativa recién indicada.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de julio de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de junio de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción pese a reconocer que pretende la identidad en relación con normas no aplicables al caso, y sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 613/2017, interpuesto por la Consejería de Sanidad, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Madrid de fecha 13 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 872/2016 seguido a instancia de D.ª Daniela contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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