ATS, 11 de Octubre de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:11270A
Número de Recurso1304/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1304/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1304/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2017, en el procedimiento n.º 144/2017 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra Nervión Montajes y Mantenimientos SL y Nervión Industries Engineering SLU (actualmente denominadas Nervión Industries Engineering and Services SL), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 30 de enero de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Adelina del Álamo Enriquez en nombre y representación de Nervión Industries Engineering and Services SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

El actor suscribió con la empresa demandada, Nervión Montajes y Mantenimientos SL, el 15 de septiembre de 2008 un contrato de obra o servicio determinado consistente en "la prefabricación de bloques C-659 que Nervión Montajes y Mantenimientos SL ejecutaba para ARMON NAVIA en Navia, con jornada a tiempo completo y categoría profesional de ayudante". En la cláusula 9ª del contrato se hacía constar que "se acuerda además la ampliación automática del presente contrato a las demás obras o partes de obra que ARMON NAVIA adjudique en lo sucesivo a Nervión Montajes y Mantenimientos SL siempre que haya continuidad en los trabajos de las sucesivas contratas". El bloque C-659 se terminó a los dos o tres meses de su inicio. El actor siguió prestando servicios en la empresa hasta en 20 buques más. Con efectos del 4 de febrero de 2017 la empresa le comunicó al demandante el fin de su contrato por finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad. El juzgado de instancia desestimó la demanda de despido, pero la sentencia recurrida ha estimado el recurso del actor y declara la improcedencia. Considera que siendo esencial la prueba de la causa de temporalidad, en este caso no se cumple el requisito de "especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad la obra o el servicio que constituye su objeto [del contrato]" porque el contrato del actor ha ido variando a lo largo de su prestación de servicios. Y no se confiere validez a la cláusula 9ª del contrato que deja en una absoluta indeterminación todos y cada uno de los sucesivos centros de trabajo. En consecuencia, la sentencia declara que se incumplió la normativa legal y reglamentaria y conforme al art. 15.3 ET en relación con el art. 6.4 CC el contrato debe entenderse concertado por tiempo indefinido.

La letrada de la empresa interpone el presente recurso y establece la contradicción en la distinta consideración que merece la cláusula de temporalidad del contrato de trabajo para las sentencias comparadas a efectos de la calificación del despido.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de marzo de 2013 (r. 6266/2012). El actor había prestado servicios para Nervión, Montajes y Mantenimiento SL mediante un contrato de trabajo para la obra "TRAB. PREFAB, MONTAJE Y ARMADO EN BUQUES 205 A0209N0751", obra ejecutada para Navantia en Fene. El contrato incluía una cláusula 9ª del mismo contenido que en la sentencia recurrida. Desde el comienzo de la relación laboral el trabajador vino prestando servicios en las obras de buques de nueva construcción que fueron contratadas sucesivamente por Navantia, salvo dos días en noviembre de 2010 y un día en agosto de 2011. La última obra subcontratada por Navantia y en la que prestó servicios el actor fue la correspondiente al buque 214 ALDH2 que terminó con la entrega el 19 de marzo de 2012. La empleadora le comunicó al trabajador la extinción del contrato con efectos del 15 de marzo de 2012. La sentencia de contraste confirma la procedencia del despido declarada en la instancia, razonando que la cláusula de temporalidad introducida en el contrato se desdobla a su vez en dos cláusulas: una primera acomete una identificación suficiente de las obras o servicios determinados, siempre delimitados por la referencia a una contrata de la empleadora con la empresa principal, y una segunda cláusula de ampliación que para la sentencia no convierte en ilegítima la cláusula de temporalidad pues el RD 2720/1998 autoriza prórrogas expresas o tácitas de esos contratos. En definitiva, la sentencia afirma que la extensión contractual para prestar servicios en los trabajos temporales de otra contrata no es un fraude de ley, teniendo en cuenta además que el trabajador solo prestó servicios en obras distintas durante tres días en una relación laboral de casi seis años. Por lo razonado la sala entiende amparada la extinción del contrato en el art. 49.1 c) ET.

El objeto del contrato temporal en la sentencia recurrida consiste en prefabricar bloques C-659 para Armón Navia en Navia, constando probado que esas tareas habían terminado a los dos o tres meses después de comenzadas y que el actor siguió prestando servicios para la empresa hasta en 20 buques más; mientras que el objeto del contrato en la sentencia de contraste es "trab., prefab, montaje y armado en buques 205" para Navantia en el astillero de Fene, a cuyas tareas se dedicó el actor hasta la entrega de un buque a la empresa principal cuando solo quedaba otro pendiente de terminar, hacia octubre de ese mismo año. Por lo tanto y pese a la práctica identidad en los supuestos de hecho, debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque los objetos de los contratos temporales son diferentes en cada caso y esa diferencia puede justificar el distinto signo de los pronunciamientos. El contrato de trabajo temporal celebrado en la sentencia recurrida tiene por objeto la prefabricación de bloques C-659, obra que terminó a los dos o tres meses después de haberse comenzado, aunque el actor siguió prestando servicios hasta en 20 buques más, concretamente en abril de 2012 trabajó en la reparación del buque C-160 para Astilleros Armón en Gijón. En la sentencia de contraste se declara probado que el contrato se concierta para "trab., prefab, montaje y armado en buques 205" y que el actor ha prestado servicios desde el principio de la relación laboral en las obras de buques de nueva construcción sucesivamente subcontratadas por Navantia a la empleadora, excepto los días 27 y 28 de noviembre de 2010 y 12 de agosto de 2011 que prestó servicios en otros centros de trabajo. Coincidiendo con la entrega a la empresa principal de un buque terminado para inspección la empresa subcontratista le comunica al actor el fin del contrato. También consta probado que en el centro de trabajo del astillero de Navantia en Fene y hasta mayo de 2012 la empresa cursó la baja en Seguridad Social de 192 trabajadores, manteniendo unos 73 para tareas relacionadas con el último pedido, con fecha prevista de finalización en octubre de 2012, sin que hubiera más pedidos contratados a Nervión por Navantia para aquel astillero.

Lo razonado impide aceptar la identidad alegada porque la razón de decidir de la sentencia recurrida en este caso es que el objeto del contrato ha ido variando a lo largo del tiempo, habiendo sido destinado el demandante a otras contratas, sin que conste la suscripción de acuerdo en el que quedara concretada la ampliación del inicial contrato. Esta situación no es similar a la decidida por la sentencia de contraste, cuya versión judicial de los hechos deja constancia de los buques que continuaban en construcción en el momento del cese.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Adelina del Álamo Enriquez, en nombre y representación de Nervión Industries Engineering and Services SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 30 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 2529/2017, interpuesto por D. Juan Ramón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Avilés de fecha 19 de julio de 2017, en el procedimiento n.º 144/2017 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra Nervión Montajes y Mantenimientos SL y Nervión Industries Engineering SLU (actualmente denominadas Nervión Industries Engineering and Services SL), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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