ATS, 29 de Octubre de 2018
Ponente | MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA |
ECLI | ES:TS:2018:11331A |
Número de Recurso | 357/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/10/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 357/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por: dpp
Nota:
Resumen
RECURSO DE QUEJA núm.: 357/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
En Madrid, a 29 de octubre de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.
La representación procesal de D. Luis Miguel presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la sentencia de 12 de febrero de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento ordinario n.º 54/2017.
La citada Sala de lo Contencioso-administrativo de Canarias dictó auto de fecha 20 de junio de 2018 por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación. Razona al efecto lo siguiente:
"En cuanto a la concurrencia de interés casacional se fundamenta en un supuesto error de la Sala que no es ni determinante de la desestimación que se basa en la prueba y en las circunstancias ya tratadas en otra sentencia de esta Sala y eso carece absolutamente de relevancia casacional".
La procuradora D.ª María Yasmina Fernández Gómez, en nombre de D. Luis Miguel, y bajo la dirección letrada de D.ª Olga Luque Sollheim, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.
Alega, en síntesis, que en el escrito de preparación fundamentaba el interés casacional en dos motivos: en el motivo primero se fundamentaba el interés casacional por interpretar y aplicar el Tribunal, aparentemente con error y como fundamento de la decisión, la doctrina constitucional "actio nata"; y en el motivo sexto se fundamente también como interés casacional la interpretación y aplicación, aparentemente con error y como fundamento de la decisión, la doctrina de la reparación integral.
En el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja nº 98/2016) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que "Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA. Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen".
En el presente caso, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo.
Acorde con lo expuesto, el recurso de queja debe ser desestimado. Sin que obsten a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente contenidas en su recurso de queja.
En efecto, en el motivo primero del escrito de preparación se alega que "Se permite apreciar interés casacional objetivo, toda vez que la resolución que se impugna interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional", refiriéndose a la doctrina de la actio nata; y en el motivo sexto del escrito de preparación se alega que "Se permite apreciar interés casacional objetivo, toda vez que la resolución que se impugna interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional" refiriéndose al principio de reparación integral. Ahora bien, la lectura del escrito de preparación evidencia que no se argumenta en términos de interés casacional el por qué la sentencia impugnada ha interpretado y aplicado con aparente error una doctrina constitucional ya consolidada.
De la misma manera que hemos manifestado, en relación con la invocación del supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA, que no basta la mera cita de sentencias contradictorias con el fallo de la resolución que se impugna, sino que es necesario argumentar por qué se trata de supuestos iguales y en qué forma se ha adoptado un criterio diferente -por todos, auto de 8 de marzo de 2017 (recurso de queja 126/2016)-, la invocación, en este caso implícita, del supuesto previsto en el artículo 88.2.e) LJCA requiere de una argumentación centrada en cómo y de qué manera la sentencia que se impugna ha interpretado y aplicado con aparentemente error la doctrina constitucional; y en este sentido no resulta suficiente la manifestación de una mera discrepancia jurídica con el fallo de la resolución que se impugna.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA: desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel contra el auto de 20 de junio de 2018, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento ordinario n.º 54/2017 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor