ATS, 29 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:11329A
Número de Recurso371/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 371/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 371/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 29 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. Por el procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en representación de Dª Milagrosa, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de julio de 2018, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 30 de abril de 2018, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso contencioso-administrativo nº 540/2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrente en queja contra la resolución de 3 de marzo de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la concesión de la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación, por considerar que no se había dado cumplimiento en el escrito de preparación del recurso a los requisitos del número 2 del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional; y más en concreto a lo exigido en su apartado f) en relación con la fundamentación, con singular referencia al caso, de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Frente a ello, la recurrente argumenta en su escrito preparatorio que ha fundamentado la concurrencia en el caso de tres supuestos de interés casacional, cuales son los previstos en las letras a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley de esta Jurisdicción, añadiendo que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos proclama el principio antiformalista en el acceso a la jurisdicción y que una decisión de inadmisión por motivos formales debe considerarse de forma restrictiva, como excepcional, para no lesionar el contenido nuclear de dicho derecho.

TERCERO

Pues bien, en el presente caso, entrando en la labor de comprobar si el escrito de preparación cumple con la carga procesal de fundamentar, especialmente y con singular referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA, debemos confirmar el criterio adoptado por la Sala de instancia, que deniega la preparación por no haberse cumplimentado los requisitos formales del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, y, en concreto, el expresado en el apartado f).

En efecto, examinado el escrito de preparación, se constata que el mismo no contiene apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, como exige el artículo 89.2 de la LJCA, sino que el escrito se presenta dividido en distintos apartados ordenados mediante números romanos, en el último de los cuales, individualizado como apartado VII, lo único que se dice a propósito del requisito del interés casacional objetivo es que el asunto "afecta a gran número de situaciones, además de considerar que se han aplicado erróneamente normas, así como una interpretación equívoca de la jurisprudencia existente", reiterando en el siguiente párrafo que "se han producido supuestos incluidos en el artículo 88 apartados 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al afectar a gran número de situaciones y al encontrarnos con que la resolución recurrida se ha apartado de la jurisprudencia existente".

Como puede apreciarse, la parte recurrente no justifica el interés casacional objetivo y tampoco concreta ninguno de los apartados de los números 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA, con el consiguiente incumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 89.2 f) LJCA, sin que sea posible que esa justificación se produzca a posteriori como motivo del recurso de queja formulado, donde por primera vez refiere la actora las letras a), b) y c) del artículo 88.2 LJCA.

La genérica referencia al supuesto error en la interpretación jurídica de las normas o a la interpretación supuestamente equívoca de la jurisprudencia existente, a las que se refiere la actora en su escrito preparatorio, no permite integrar con una mínima solvencia ninguno de los supuestos de interés casacional.

En la mejor de las hipótesis, el único supuesto que podría entenderse invocado en el escrito de preparación es el que concierne al artículo 88.2.c) LJCA, consistente en la afección a un gran número de situaciones, que la actora cita puntualmente y por dos veces en su escueto alegato, pero poniendo este precepto en conexión con el deber especial que incumbe al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 89.2.f) LJCA], no es difícil concluir que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación se debe hacer explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, como ocurre en este caso, en el que la recurrente se limita a decir que nos encontramos ante un "tema que afecta a un gran número de situaciones".

Ha de recordarse que, según jurisprudencia reiterada de esta Sala y Sección, es carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad ( ATS 17/7/2017, rec. 367/2017, entre otros muchos con similar pronunciamiento).

Así que, no habiéndose observado la exigencia del artículo 89.2.f) de la LJCA, la Sala de instancia actuó correctamente al tener el recurso por no preparado, sin que esta conclusión suponga merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues, según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal", cuyo ejercicio y prestación «están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique» ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero, y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí acontece.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, dicha desestimación debe comportar la imposición de las costas procesales, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de de Dª Milagrosa contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de julio de 2018, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 30 de abril de 2018, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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