ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:11324A
Número de Recurso355/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 355/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: FJNR

Nota:

Resumen

RECURSO DE QUEJA núm.: 355/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia, de fecha 9 de abril de 2018, desestimatoria del recurso (procedimiento ordinario n.º 741/2015) interpuesto por D. Nicolas, contra la inactividad de la Administración consistente en el impago de los importes cuantificados a D.ª Rosaura (titular formal de los derechos de la subvención de pago único), y que el recurrente pretende le sean satisfechos, como arrendador y explotador de las fincas.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Nicolas presenta, contra la sentencia de 9 de abril de 2018, escrito de preparación de recurso de casación ante la citada Sala de lo Contencioso-administrativo de Andalucía, la cual dictó auto de fecha 20 de junio de 2018 por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación, al considerar, en lo que aquí interesa, que "[...] en su escrito de preparación del recurso de casación no se explica el interés objetivo casacional, ni tampoco se deduce del cuerpo del escrito. En definitiva, no se ha observado un de los requisitos legales para tener por preparado el recurso de casación".

TERCERO

La procuradora D.ª María Luisa Labella Medina, en nombre de D. Nicolas, y bajo la dirección letrada de D. Andrés Olivan Lindo, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.

Alega, en síntesis, que "El interés casacional que dice el auto recurrido no hemos expresado, consta [...] en los párrafos 2º, 3º y 4º de la página 4 de nuestro escrito de recurso de casación, donde indicamos que se ha vulnerado fundamentalmente el artículo 24 y 118 de la Constitución Española, así como la jurisprudencia de Esa Sala, con indicación de una larga lista de sentencias que declaran el deber de colaboración por la Administración Pública en el cumplimiento de las sentencias y resoluciones judiciales. Es obvio que existe un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, referido al derecho de mi mandante a reclamar la colaboración de la Administración demandada en cuanto que aparece subrepticiamente y en un momento posterior como un tercer contendiente, negando a cuantificar la subvención, que siempre se ha concedido de modo ordinario y que ya vencimos en sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de La Carolina (Jaén), siquiera a fin de reclamarlo al condenado por Ese Juzgado Civil, por la vía de daños y perjuicios en ejecución de sentencia".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado, en cuanto a la falta de fundamentación, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

No puede obviarse que en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que "Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA. Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen".

Aplicando estas premisas al asunto del caso, el escrito de preparación del recurso no cumple con la "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo, al no efectuar alegación alguna al respecto, incumpliendo así con la exigencia contenida en el artículo 89.2.f) LJCA.

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones del recurrente formuladas en el recurso de queja, que, en definitiva, viene a sostener que el interés casacional objetivo se infiere de las vulneraciones denunciadas en el escrito de preparación, al resultar dichas alegaciones contrarias a la doctrina que hemos expuesto en relación con el cumplimiento del requisito establecido por el apartado f) del artículo 89.2 LJCA, no indicando los supuestos concretos que concurrirían para la apreciación del interés casacional objetivo y, en relación con ello, no abordando la correspondiente fundamentación con un mínimo de solvencia desde la óptica de lo exigido por la ley.

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Nicolas contra el auto de 20 de junio de 2018, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el procedimiento ordinario n.º 741/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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