ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:11319A
Número de Recurso375/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 375/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: LWG

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 375/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

PRIMERO.- La procuradora de los Tribunales, D.ª Teresa Guerrero Casado, en nombre de D. Leonardo, ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado el 6 de julio de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (sede en Granada), Sección Cuarta, mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 1 de marzo de 2018 que desestima el recurso de apelación número 277/2016 interpuesto contra la Sentencia de 17 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Jaén en el procedimiento núm. 385/2015, por la que, a su vez, se desestima el recurso contencioso administrativo formulado contra resolución de 19 de marzo de 2015 del Ayuntamiento de Linares que desestimó el recurso de reposición contra anterior resolución de 9 de octubre de 2014 en expediente de disciplina urbanística.

SEGUNDO

La Sala de apelación acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los fundamentos recogidos en el razonamiento jurídico quinto, cuyo tenor literal es el siguiente:

"[...] QUINTO.- Se aprecia que la parte que formula el recurso de casación sólo precisa como circunstancia del mismo la concurrencia del art.88.3.a) LJCA por entender que no existe jurisprudencia, pero esta mera referencia no es suficiente para entenderse preparado el referido recurso de casación, porque no se detalla por la parte recurrente ni siquiera respecto a qué concreta cuestión no existe jurisprudencia; deficiencia que determina tener por no preparado el recurso de casación ante el TS.

Apreciando que no concurren todos los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, procede tener por no preparado el recurso con las consecuencias dispuestas en el artículo 89.4 de dicha Ley [...]".

Frente a ello, el recurrente afirma, en síntesis, que el auto impugnado además de no motivado, es erróneo, pues se ha argumentado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante para el fallo y se ha concretado la cuestión sobre la que no existe jurisprudencia, a saber, la incongruencia debido a un error judicial en la apreciación de la prueba. Finalmente, reitera parcialmente su escrito de preparación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de apelación tiene por no preparado el recurso de casación por incumplimiento de las exigencias del artículo 89. 2. f) de la Ley de Jurisdicción Contencioso administrativa, (en adelante, LJCA).

En el presente caso, el auto por el que no se tiene por preparado el recurso de casación no adolece de falta de motivación, siendo así que los argumentos empleados por el auto impugnado en esta sede satisfacen las exigencias que dimanan de las garantías constitucionales previstas en el artículo 24.1 de la Constitución, permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se funda la ratio decidendi.

SEGUNDO

De otro lado, el examen del escrito de preparación ha de llevarnos a la confirmación del criterio expresado por la Sala de apelación, pues no se advierte el esfuerzo suficiente destinado a explicitar los supuestos de interés objetivo casacional previstos en la norma o en otro interés objetivo casacional que, aun no previsto de forma expresa en la ley, podría haber justificado.

Y ello por cuanto, el escrito de preparación se limita a invocar el artículo 88.3.a) LJCA), afirmando lo siguiente: "Atendiendo a la naturaleza de la cuestión planteada, esto es, INCONGRUENCIA debido a un error patente, y ante la falta de jurisprudencia existente al respecto [...]". Y como ya hemos dicho en anteriores ocasiones, la mera invocación del supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA no resulta suficiente, requiriéndose una mínima argumentación a efectos de que entre en juego la presunción, debiendo aclararse en qué particular dicha jurisprudencia es inexistente y añadirse un razonamiento sobre la existencia de interés casacional en la impugnación formulada, puesto en relación con las circunstancias del caso ( AATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 25 de mayo de 2018, recurso de queja núm. 93/2018 y de 24 de septiembre de 2018, recurso de queja núm. 167/2018).

A esta conclusión no obstan las alegaciones vertidas por el recurrente en su recurso de queja, toda vez que no puede aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional ( AATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 20 de enero de 2016, recurso de casación núm. 842/2016, de 6 de octubre de 2016, recurso de casación núm. 556/2016, de 5 de abril de 2017, recurso de queja núm. 43/2017, entre otros).

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja núm. 375/2018 interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo, contra el auto dictado el 6 de julio de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (sede Granada), Sección Cuarta, mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 1 de marzo de 2018, desestimatoria del recurso de apelación núm. 277/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación; sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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