ATS, 24 de Octubre de 2018
Ponente | JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TS:2018:11319A |
Número de Recurso | 375/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/10/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 375/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por: LWG
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 375/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 24 de octubre de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.
PRIMERO.- La procuradora de los Tribunales, D.ª Teresa Guerrero Casado, en nombre de D. Leonardo, ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado el 6 de julio de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (sede en Granada), Sección Cuarta, mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 1 de marzo de 2018 que desestima el recurso de apelación número 277/2016 interpuesto contra la Sentencia de 17 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Jaén en el procedimiento núm. 385/2015, por la que, a su vez, se desestima el recurso contencioso administrativo formulado contra resolución de 19 de marzo de 2015 del Ayuntamiento de Linares que desestimó el recurso de reposición contra anterior resolución de 9 de octubre de 2014 en expediente de disciplina urbanística.
La Sala de apelación acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los fundamentos recogidos en el razonamiento jurídico quinto, cuyo tenor literal es el siguiente:
"[...] QUINTO.- Se aprecia que la parte que formula el recurso de casación sólo precisa como circunstancia del mismo la concurrencia del art.88.3.a) LJCA por entender que no existe jurisprudencia, pero esta mera referencia no es suficiente para entenderse preparado el referido recurso de casación, porque no se detalla por la parte recurrente ni siquiera respecto a qué concreta cuestión no existe jurisprudencia; deficiencia que determina tener por no preparado el recurso de casación ante el TS.
Apreciando que no concurren todos los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, procede tener por no preparado el recurso con las consecuencias dispuestas en el artículo 89.4 de dicha Ley [...]".
Frente a ello, el recurrente afirma, en síntesis, que el auto impugnado además de no motivado, es erróneo, pues se ha argumentado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante para el fallo y se ha concretado la cuestión sobre la que no existe jurisprudencia, a saber, la incongruencia debido a un error judicial en la apreciación de la prueba. Finalmente, reitera parcialmente su escrito de preparación.
La Sala de apelación tiene por no preparado el recurso de casación por incumplimiento de las exigencias del artículo 89. 2. f) de la Ley de Jurisdicción Contencioso administrativa, (en adelante, LJCA).
En el presente caso, el auto por el que no se tiene por preparado el recurso de casación no adolece de falta de motivación, siendo así que los argumentos empleados por el auto impugnado en esta sede satisfacen las exigencias que dimanan de las garantías constitucionales previstas en el artículo 24.1 de la Constitución, permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se funda la ratio decidendi.
De otro lado, el examen del escrito de preparación ha de llevarnos a la confirmación del criterio expresado por la Sala de apelación, pues no se advierte el esfuerzo suficiente destinado a explicitar los supuestos de interés objetivo casacional previstos en la norma o en otro interés objetivo casacional que, aun no previsto de forma expresa en la ley, podría haber justificado.
Y ello por cuanto, el escrito de preparación se limita a invocar el artículo 88.3.a) LJCA), afirmando lo siguiente: "Atendiendo a la naturaleza de la cuestión planteada, esto es, INCONGRUENCIA debido a un error patente, y ante la falta de jurisprudencia existente al respecto [...]". Y como ya hemos dicho en anteriores ocasiones, la mera invocación del supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA no resulta suficiente, requiriéndose una mínima argumentación a efectos de que entre en juego la presunción, debiendo aclararse en qué particular dicha jurisprudencia es inexistente y añadirse un razonamiento sobre la existencia de interés casacional en la impugnación formulada, puesto en relación con las circunstancias del caso ( AATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 25 de mayo de 2018, recurso de queja núm. 93/2018 y de 24 de septiembre de 2018, recurso de queja núm. 167/2018).
A esta conclusión no obstan las alegaciones vertidas por el recurrente en su recurso de queja, toda vez que no puede aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional ( AATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 20 de enero de 2016, recurso de casación núm. 842/2016, de 6 de octubre de 2016, recurso de casación núm. 556/2016, de 5 de abril de 2017, recurso de queja núm. 43/2017, entre otros).
No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja núm. 375/2018 interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo, contra el auto dictado el 6 de julio de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (sede Granada), Sección Cuarta, mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 1 de marzo de 2018, desestimatoria del recurso de apelación núm. 277/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación; sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde
Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez
Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano
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ATS, 9 de Junio de 2020
...la existencia de interés casacional en la impugnación formulada, puesto en relación con las circunstancias del caso [...]", ( ATS, de 24 de octubre de 2018, recurso de queja núm. 375/2018, entre otros). Y, en el presente caso, el recurrente se limita a la lacónica afirmación consistente en ......