ATS 1243/2018, 4 de Octubre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:11386A
Número de Recurso446/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1243/2018
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.243/2018

Fecha del auto: 04/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 446/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 446/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1243/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 4 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª) dictó sentencia el 16 de noviembre de 2017 en el Rollo de Sala nº 89/2015, tramitado como Diligencias Previas nº 2550/2007 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarrasa, en la que se condenó a Mario como autor de un delito de lesiones del art. 150 CP, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar a Miguel en la cantidad de 350 euros por los días de curación, 2.200 euros por secuelas, 1.400 euros por intervención quirúrgica, 34,83 por gastos médicos y 4.634,83 euros por gastos de tratamiento reparador.

Y se le absolvió de la falta de lesiones, al renunciar a la acción penal la acusación particular Ángela y retirar la acusación el Ministerio Fiscal a la vista de la documental aportada a los autos relativa a la sentencia de 20 de noviembre de 2007, que ya enjuició los hechos constitutivos de esa falta.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Belén Romero Muñoz, en nombre y representación de Mario, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim., por vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ). 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por indebida aplicación del art. 150 CP. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora D.ª Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de Miguel, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim., por vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ).

Alega que no puede otorgarse credibilidad a las declaraciones de Ángela y Miguel, porque a ambos les movían intereses espurios por las relaciones amorosas previas de la primera con el acusado.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio).

  2. En el relato fáctico se considera probado que el acusado, sobre las 20:30 horas del 16 de septiembre de 2007, en encontró con Ángela en la calle y la zarandeó y le propinó golpes en la cara, nariz y abdomen, y al observarlo Miguel, pareja de Ángela, acudió inmediatamente a fin de separarles, ante lo cual el acusado, guiado por el propósito de menoscabar la integridad física de Miguel, se abalanzó sobre éste y le dio un fuerte mordisco en el pabellón auditivo izquierdo.

    A resultas de tales agresiones, respecto a Ángela se dictó sentencia el 20 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Tarrasa en juicio de faltas número 1216/2007 por la que el acusado fue condenado como autor de una falta de lesiones, otras de amenazas y otra de injurias. Por su parte, Miguel sufrió la pérdida del lóbulo del pabellón auditivo izquierdo, precisando para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico consistente en analgésicos, atibioticoterapia, frío local y puntos de sutura, tardando 7 días en curar, durante los que estuvo impedido para el trabajo y sus actividades habituales, igualmente, le quedó como secuela una deformación importante del pabellón auditivo.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal ha podido valorar, además de las declaraciones testificales de Ángela y Miguel, la declaración del testigo Víctor que acompañaba a este último y presenció los hechos, coincidiendo todos ellos en que el acusado mordió la oreja a Miguel y le arrancó un trozo.

    Asimismo, señala la Audiencia que los agentes que se encontraban por el lugar de los hechos declararon en el acto del juicio que vieron una pelea y cómo una persona recogía un trozo de oreja del suelo, precisando también que vieron a dos hombres peleando, a un tercero que no intervenía sino para intentar separarles y a una mujer que gritaba y tenía lesiones.

    También valora el Tribunal el informe médico-forense, según el cual la víctima sufrió lesiones consistentes en herida por mordedura en pabellón auditivo izquierdo, quedándole como secuela la pérdida del lóbulo del pabellón izquierdo que le provoca una deformación importante del pabellón auditivo unilateralmente.

    La prueba de cargo contra el recurrente es pues suficiente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de la declaración de la víctima y las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, así como las declaraciones de los agentes que, si bien no presenciaron el momento del mordisco, observaron lo sucedido inmediatamente después, viniendo a ratificar lo declarado por los citados testigos; todo ello, además, se ve corroborado por el dato objetivo de las lesiones sufridas por el perjudicado, reflejadas en el informe del médico forense.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El motivo segundo se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por indebida aplicación del art. 150 CP.

Sostiene que la pérdida de una mínima parte del pabellón auricular no deforma la fisonomía de la víctima gravemente, y que además se reconstruyó el lóbulo de la oreja.

  1. Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim. (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim. En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero, el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECRIM han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

    Por otra parte, es doctrina jurisprudencial que la "deformidad", en general, consiste en "toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" y que, cuando afecta al rostro, la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara. En todo caso, a todo ello ha de añadirse la necesidad de que el Tribunal de instancia realice un juicio de valor, para lo que debe razonar suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética. La deformidad admite, pues, matices y gradaciones, lo cual constituye una dificultad añadida en esta materia, desde la perspectiva jurídica. De ahí que esta Sala haya declarado que su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar "de visu" las lesiones producidas y formar su criterio sobre el particular y, a este respecto, no podemos olvidar que el Tribunal de casación carece de la inmediación inherente a la instancia ( SSTS 91/2009 y 212/2009).

  2. Con base en el criterio expuesto, ningún reproche cabe efectuar a la calificación jurídica realizada por la Audiencia, que considera deformidad la pérdida del lóbulo del pabellón auditivo izquierdo -secuela que se recoge en el relato fáctico, de obligado respeto dada la vía casacional elegida-, ya que ni siquiera resulta necesaria la percepción directa del lesionado para llegar a la conclusión irrefutable de que la pérdida del lóbulo de la oreja significa por sí misma una alteración de la configuración de la imagen facial tan visible y con tal impacto que no pueda desconocerse su carácter deformante; a lo que se ha de añadir que consolidada jurisprudencia de esta Sala declara que debe afirmarse la irrelevancia de la posibilidad de eliminar la deformidad por medios quirúrgicos y de cubrirla con la ropa u otros medios artificiales, de conformidad con la doctrina que sostiene que si la deformidad - como secuela de las lesiones causadas tras la curación de éstas- es corregible a través de una operación quirúrgica, ello no es óbice a que la calificación de tal deformidad se dé, pues a nadie se le puede obligar a someterse a una intervención de esa naturaleza ( SSTS 28/2006 y 2/2007).

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) El motivo tercero se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba.

En este motivo, además de reiterarse que no hubo deformidad -remitiéndonos a lo expuesto en el fundamento anterior-, se alega que en la documental (folios 58 a 61 y 105 a 106) constan gastos por 500 euros y 4.600 euros, siendo mayor la cantidad que se fija en sentencia.

  1. Señala la STS 664/2016, de 20 de julio, que esta Sala viene exigiendo para que prospere este motivo de casación ( art. 849.2º LECrim.), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10; 892/2008, de 26-12; 89/2009, de 5-2; 109/2011, de 22-9; y 207/2012, de 12-3, entre otras).

    Por otra parte, del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 938/2016, de 15 de diciembre).

  2. No es admisible una designación genérica de documentos denunciando el error en la apreciación de la prueba ( SSTS 670/2006 y 176/2008), ya que a través de dicho motivo no es posible una revisión de toda o gran parte de la prueba documental obrante en autos, que es lo que pretende la parte recurrente, para dar a la misma una valoración distinta de la que ha concedido la Sala de instancia.

    En este caso, la Audiencia ha valorado el informe médico forense y las facturas de la Clínica Mutua de Tarrasa, y considera que las cantidades solicitadas por la acusación particular son razonables, a tenor de la entidad de las lesiones causadas y de sus secuelas, habiéndose sometido el perjudicado a un tratamiento reparador, aportándose a tal efecto las facturas correspondientes de la Clínica.

    Por otra parte, las cantidades acordadas por dichas lesiones -350 euros por los días de curación, 2.200 euros por secuelas, 1.400 euros por intervención quirúrgica, 34,83 por gastos médicos y 4.634,83 euros por gastos de tratamiento reparador- no se consideran excesivas, arbitrarias o desproporcionadas.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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