ATS 1202/2018, 6 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Septiembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1202/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.202/2018

Fecha del auto: 06/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 944/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁCERES (SECCIÓN 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 944/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1202/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 6 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2017, aclarada por auto de 19 de diciembre de 2017, en autos de Procedimiento Abreviado nº 39/2017, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria, como Procedimiento Abreviado nº 116/2013, en la que se condenaba a Carlos Manuel como autor de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Carlos Manuel deberá indemnizar a Luis Alberto en la cantidad de 48.091Ž35 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC.

A su vez, se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Juan Luis y Juan Miguel, así como de la compañía aseguradora ZURICH en virtud de póliza de aseguramiento del riesgo de responsabilidad civil derivado de la actividad de discoteca, figurando como tomador PUB LEYENDA S.C.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Ana Hernández, actuando en representación de Carlos Manuel, con base en cinco motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 27, 28 y 150 del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 152 del Código Penal; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal e indebida inaplicación de los artículos 147 y 148 del Código Penal; 4) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba; y 5) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Luis Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Rubio Cuesta, oponiéndose al recurso presentado.

Por su parte, Juan Luis y Juan Miguel, bajo la representación de la Procuradora Doña Sofía Gutiérrez Figueiras, presentaron escrito oponiéndose al recurso presentado.

Finalmente, la Procuradora de los Tribunales Doña María Esther Centoira Parrondo, actuando en nombre y representación de la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

PRIMERO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

  1. Afirma el recurrente que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva al haber sido condenado con base en ciertas pruebas que no pueden estimarse aptas ni válidas para concluir que fuera el autor de las lesiones por las que ha sido condenado o que las mismas no fueran fruto de una acción accidental o fortuita. Todos los testigos declararon en el plenario que no vieron al agresor y la condena se sustenta en la declaración policial del único testigo presencial con evidente vulneración de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de junio de 2015.

  2. De conformidad con la doctrina de esta Sala, el derecho a un proceso público con todas las garantías tiene una serie de manifestaciones concretas, entre ellas: el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley e imparcial; el derecho a la defensa y asistencia de Letrado; el derecho a ser informado convenientemente de la acusación; el derecho a un proceso público, contradictorio y sin dilaciones indebidas; el derecho a la igualdad de partes; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

    Todos estos derechos constituyen un conjunto de garantías que deben rodear la actuación de los órganos judiciales en un Estado de Derecho.

    Respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, la función casacional encomendada a esta Sala ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012).

    Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

    Finalmente, de acuerdo con el contenido del art 714 LECrim., en el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado (pues a este último se han extendido jurisprudencialmente las previsiones legales que analizamos), modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, se le podrá leer la declaración sumarial invitándole a que explique la diferencia o contradicción que se observe con la practicada en el juicio oral. Es este interrogatorio subsiguiente a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia, de manera que, en tales casos, el órgano judicial, podrá fundar la condena en una u otra versión de los hechos optando por la que, a su juicio, tenga mayor credibilidad ( SSTC 82/1988, de 28 de abril; 5 1/1990, de 26 de marzo; 161/1990, de 19 de octubre; 51/1995, de 23 de febrero; 182/1995, de 11 de diciembre; 153/1997, de 29 de septiembre; y 49/1998, de 2 de marzo). Dicho de otro modo, si se cumplen las exigencias reseñadas el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas, y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo a su respecto las alegaciones que tenga por oportunas ( SSTC 150/1987, de 1 de octubre, FJ 2, 137/1988, de 7 de julio, FJ 3 ; 93/1994, de 21de marzo, FJ 4 ; y 14/2001, de 29 de enero, FJ 7; 174/2001, de 26 de julio, FJ 7; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6 , y 57/2002, de 11 de marzo, FJ 3). ( STS 347/2014, de 28 de abril).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, en síntesis, que el día 1 de enero de 2013, entre las 05:00 y las 06:10 horas, en el interior de la discoteca "Leyenda" de la localidad de Moraleja, Carlos Manuel estalló un vaso de cristal en la cara de Luis Alberto, de forma inopinada y repentina, como reacción a un empujón fortuito y múltiple.

    Como consecuencia de ello, Luis Alberto sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en hemicara izquierda (frente y mejilla) que comprometieron planos profundos, con sangrando profuso, afectando al globo ocular izquierdo, con herida perforante que comprometió a una cuarta parte superior de la córnea, esclera y conjuntiva (aproximadamente 4 mm hacia nasal y 7 mm hacia temporal), horizontal de unos 3 cms, con salida por la misma de material intraocular; y que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura de planos de la herida de la cara y reparación oftalmológica de la lesión ocular en quirófano, con posterior tratamiento intravenoso y tópico.

    Requirió 360 días para su curación, de los cuales ha estado incapacitado para ocupaciones habituales 189 días y, de éstos, 24 días fueron de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas: (1) Una cicatriz en hemicara izquierda, lineal y longitudinal, de 10 cms de longitud; dos cicatrices redondeadas protuberantes en párpado superior izquierdo, región infraciliar, en extremos de la zona; cicatriz lineal de 1,5 cms en párpado inferior izquierdo; cicatriz de 2 cms en región frontal izquierda; cicatriz de 1 cm algo abultada en zona interna de cola interna de la ceja izquierda. Todas ellas le producen un perjuicio estético medio (14 puntos). (2) Pupila discórica, opacidad de cristalino y leucoma corneal con astigmatismo (5 puntos). (3) Cicatrices viciosas en párpado superior izquierdo (2 puntos).

    La visión del ojo sufre una merma de dos dioptrías presentando miopía y astigmatismo, precisando corrección con lentilla, estando pendiente de operación de una catarata.

    Se acreditan gastos de farmacia y óptica por importe de 607Ž72 euros.

    Es posible que en un futuro requiera de otras cirugías oftalmológicas como la extracción de cristalino y colocación de lente intraocular si se incrementa la opacidad del mismo.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del tribunal "a quo".

    En concreto, la convicción del tribunal resulta de la confrontación de las declaraciones sumariales y las prestadas en la vista oral por los testigos y el acusado, apreciando que no adujeron razón suficiente para explicar el cambio en el sentido de sus afirmaciones.

    Así, respecto del principal testigo presencial, Eutimio, comienza contrastando las distintas declaraciones prestadas por éste ante las contradicciones advertidas y, al amparo del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concluye la mayor verosimilitud de la declaración prestada por éste en sede sumarial frente a la ofrecida en el plenario en orden a negar haber afirmado que el autor de la agresión era el acusado y su mecánica misma.

    Concretamente, destaca que negó haber contactado telefónicamente con la víctima y con su madre informándoles de la identidad del autor de la agresión, frente a lo manifestado por éstos, afirmando que cuando declaró ante la Guardia Civil lo hizo coaccionado. Para la Sala estas manifestaciones resultaron escasamente creíbles pues, sin perjuicio de que el reconocimiento mismo de la existencia de tal comunicación telefónica constaría en su declaración prestada en sede de instrucción, en otro caso no sería comprensible que el nombre del agresor apareciera ya en la primera denuncia que efectuó la madre del perjudicado. Además, a instancia de la acusación particular se le leyó su declaración ante la Guardia Civil y el testigo confirmó todas sus respuestas -incluida aquella en que admitió haber presenciado la agresión dentro de la discoteca- y, si bien negó haber declarado que fue Carlos Manuel el autor de la misma, igualmente admitió que, aunque se sintió obligado a declarar porque dieron su nombre y él no quería ir, el agente no le indicó lo que tenía que declarar en ningún momento.

    En definitiva, confrontadas dichas declaraciones, la Audiencia descarta el valor probatorio de la declaración confusa y contradictoria prestada por el testigo en el plenario, dado el contenido de ésta última y su reconocida amistad con el hermano del acusado, concluyendo la plena verosimilitud de su manifestación inculpatoria efectuada a escasos días de haber sucedido los hechos -en un momento más propenso a la espontaneidad y veracidad-, y estimando que las posteriores matizaciones y retractaciones obedecerían a la plena conciencia de la repercusión penológica que podría tener su testimonio.

    Lo mismo se concluye respecto de las contradicciones advertidas en las distintas declaraciones prestadas por el investigado, puestas de manifiesto en el plenario mediante su lectura, singularmente por cuanto se refiere a su inicial reconocimiento del impacto o rotura del vaso que portaba en su mano "contra algo o contra alguien", lo que contrastaría con sus posteriores versiones acerca de que el vaso se rompió contra la pared. Mientras que a propósito de la declaración prestada por la novia del acusado en esa fecha ( Pura) igualmente se estimó la mayor veracidad de su previa declaración sumarial, donde llegó a admitir que desconocía "en quién" había impactado el vaso, descartándose las explicaciones ofrecidas al efecto de negar haber efectuado tales manifestaciones.

    En este extremo debe incidirse en la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta en orden a la posibilidad de valoración de las declaraciones sumariales por la Sala sentenciadora. En efecto, es necesario recordar que ciertamente constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción, pero ello no impide -como tiene esta Sala declarado, SSTS 450/2007 de 30 de mayo, 304/2008 de 5 de junio, 1238/2009 de 11 de diciembre- que el Tribunal de Instancia pueda otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se haya practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la LECrim., la doctrina constitucional y de esta Sala (STC 137/88, STS 14-4-89, 22-1-90, 14-2-91 o 1 de diciembre de 1.995, sentencia nº 1207/95), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim. ( STS 354/2014, de 9 de mayo).

    Así, por vía de ejemplo, la Sentencia de esta Sala 400/2015, de 25 de junio, afirma: "en efecto, una reiterada doctrina jurisprudencial recuerda la validez de la convicción judicial pueda ser formada sobre las declaraciones testificales producidas en el sumario cuando el testigo se retracta de ellas en el juicio oral, procediendo conforme al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, reproduciéndolas en el juicio oral e indagando sobre la retractación, actividad que se realiza en el juicio oral y con vigencia de los principios básicos de la regularidad de la prueba ( SSTS 510/2008, de 21 de julio y 1187/2005, de 21 de octubre, entre otras).

    Es por tanto una sólida doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 8/2003) como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla se haya practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral ( STC 137/1988 y SSTS de 14 de abril de 1989, 22 de enero de 1990 y 1207/1995, de 1 de diciembre).

    Respecto al resto de las pruebas, en primer lugar, la Sala de instancia tomó en consideración la rotundidad y persistencia de las declaraciones de la víctima y de su madre, así como el testimonio de referencia del Guardia Civil que tomó declaración al testigo presencial, que vinieron a confirmar cómo éste les refirió, sin ningún género de dudas, que el agresor fue Carlos Manuel.

    También las llamadas efectuadas por Pura a la madre del perjudicado constituirían para el Tribunal un claro indicio de que la versión de los hechos que el acusado y su grupo de amigos mantienen no responde a la realidad de lo acontecido, refiriéndose en todo momento por la madre que el motivo de las aludidas llamadas, frente a lo sostenido por aquélla, fue la de evitar la interposición de la denuncia. También relató la madre del perjudicado en el acto del juicio que la madre del acusado la paró por la calle para pedirle perdón por lo sucedido, resaltándose ello como elemento corroborador junto con el hecho reconocido por el inculpado y por su entonces pareja (en sintonía con la declaración de otro testigo) de que inmediatamente tras romperse el vaso procedieron a salir de la discoteca, lo que a juicio de la Sala carecería de justificación si la rotura del vaso se hubiera producido contra la pared, que es la versión que sostienen.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las declaraciones sumariales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las mismas, que resultan corroboradas por otras fuentes de prueba, según una reiterada doctrina de esta Sala, tienen la consideración de prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las mismas.

    Expuesto esto, hemos de concluir la validez y aptitud de las declaraciones sumariales como prueba de cargo ante las contradicciones advertidas entre éstas y las prestadas en el plenario, habiendo sido incorporadas adecuadamente y estando corroboradas por otras fuentes de prueba, sin que asista la razón en este punto al recurrente pues, examinadas que han sido las actuaciones y visionada la grabación, no se advierte la infracción de la jurisprudencia sentada por esta Sala o del Acuerdo de 3 de junio de 2015 que se denuncia, habida cuenta de que el Tribunal valora la declaración policial del testigo aludido en la medida que fue oportunamente ratificada al tiempo de prestar declaración ante el Juez instructor.

    En definitiva, el Tribunal incorporó las declaraciones con plenas garantías de contradicción y respeto del derecho de defensa y valoró la totalidad de las manifestaciones vertidas por los interesados. No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado.

    Los restantes argumentos que se plantean por éste son una cuestión de mera valoración de la credibilidad de los testimonios y sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de tal credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 27, 28 y 150 del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 152 del Código Penal.

  1. El recurrente sostiene que los hechos declarados probados por la sentencia deben subsumirse en el tipo penal del art.152 Código Penal habida cuenta de que se admite que los hechos se produjeron de forma inopinada y repentina como reacción a un empujón fortuito múltiple, lo que se ajustaría más a unas lesiones cometidas por imprudencia, al margen de que ninguna prueba avalaría el actuar doloso que concluye la sentencia.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

  3. El motivo no puede prosperar pues, al margen de insistir en la pretendida inexistencia de prueba de cargo bastante según la valoración de la prueba que se sostiene, no se discute la mecánica lesiva descrita, como es, impactar un vaso de cristal en la cara del perjudicado, rompiéndose éste y causando lesiones en hemicara izquierda (frente y mejilla) que comprometieron planos profundos, afectando al globo ocular izquierdo, con herida perforante que comprometió a una cuarta parte superior de la córnea, esclera y conjuntiva (aproximadamente 4 mm hacia nasal y 7 mm hacia temporal), horizontal de unos 3 cms, con salida por la misma de material intraocular. Heridas que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura de planos de la herida de la cara y reparación oftalmológica de la lesión ocular en quirófano, con posterior tratamiento intravenoso y tópico.

Como hemos dicho en la STS 464/2016, de 31 de mayo: "...en supuestos en los que se golpea directamente en la cara con un vaso u objeto de cristal, con fuerza suficiente para que se rompa con el impacto, y los cristales provoquen cortes que determinan la pérdida de la visión del ojo, se aprecian lesiones dolosas del art 149 CP, por ejemplo en la STS 683/2006, de 26 de junio, en la STS 936/2006, de 10 de octubre o en la STS 902/2008, de 9 de diciembre, porque en estos supuestos la rotura del vaso es sumamente probable, con la lógica consecuencia de que los fragmentos de cristal provoquen cortes en el rostro y en los ojos del ofendido, con riesgo cierto de provocar la pérdida total del ojo, o de la visión del mismo.

En definitiva, la doctrina de esta Sala mantiene para estos supuestos un criterio mayoritario, sin perjuicio de resoluciones aisladas que se apartan de la línea principal, dada la diversidad de supuestos fácticos. En los supuestos de pérdida de un ojo por recibir en la cara un vaso u objeto de cristal arrojado desde cierta distancia se aplica el concurso medial de lesiones dolosas con imprudentes. Por el contrario, en supuestos en los que se golpea directamente en la cara con un vaso u objeto de cristal, con fuerza suficiente para que se rompa con el impacto, y los cristales provoquen cortes que determinan la pérdida de la visión del ojo, se aprecian lesiones dolosas del art 149 CP. porque en estos casos la rotura del vaso es sumamente probable, con la lógica consecuencia de que los fragmentos de cristal provoquen cortes en el rostro y en los ojos del ofendido, con riesgo cierto de provocar la pérdida total del ojo, o de la visión del mismo.".

La STS de 8 de octubre de 2010, entre otras muchas, señala que se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.

Por tanto, aplicando la jurisprudencia expuesta, el motivo ha de ser rechazado de plano. De los elementos fácticos resulta correcta la subsunción que de los mismos se efectúa por la Audiencia en el artículo 148.1 del Código Penal, frente a la calificación como imprudente que se postula por la defensa, pues, como igualmente indicamos en la STS 269/2003, de 26 de febrero, se atiende tanto al lugar del cuerpo donde se proyecta el recipiente de vidrio (así, impactando en la cara de la víctima, rompiéndose éste y produciendo importantes cortes) como a la consistencia del material ("fácilmente rompible en afilados fragmentos, como así sucedió"), lo que determina la naturaleza peligrosa de un vaso de cristal, por una parte, y el plus de riesgo que su utilización conlleva, por otra.

Por todo lo cual, el motivo ha de ser inadmitido con base en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el tercer motivo se denuncia, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal e indebida inaplicación de los artículos 147 y 148 del Código Penal.

  1. Considera que se ha apreciado indebidamente la deformidad del art. 150 del Código Penal por cuanto, además de que no se ha acreditado el elemento subjetivo del tipo penal, las secuelas padecidas por el perjudicado no alteran su fisonomía ni serían apreciables a simple vista. Teniendo en cuenta la gravedad de la pena que prevé el artículo 150 del Código Penal -que implicaría el inmediato ingreso en prisión del recurrente-, la ausencia de antecedentes penales y la reinserción social a que deben tender las penas, junto con el hecho de que las secuelas no alteran la imagen facial del lesionado, son circunstancias todas ellas que deberían conducir a subsumir los hechos en los artículos 147 o 148 del Código Penal.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

    En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

    En cuanto a la aplicación del artículo 150 del Código Penal, hemos dicho que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso con independencia de la parte del cuerpo afectada, siempre que sean visibles, tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo ( STS 110/2008, de 20-2). Entre las que cabe incluir aquellas cicatrices localizadas en lugar perfectamente visible de su rostro, con evidente alteración de su fisonomía originaria y normal del perjudicado ( STS 1871/2002, de 14-11); o bien aquellas cicatrices que afectan al ojo y a la ceja y que producen una deficiencia en la estética facial de la víctima y que, sin duda, integran de lleno el concepto jurídico penal de deformidad, aunque no es una grave deformidad ( STS 2/2007, de 16-1).

    Igualmente hemos declarado que el dolo de lesionar, en su apartado intención de producción de un resultado, no abarca, en la mayoría de los supuestos, el concreto resultado típico, sino que va referido a la acción, conociendo que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va a producir un resultado de lesiones. La deformidad producida por la agresión está abarcada por el dolo en la medida en que la acción realizada, con la intensidad que fue producida, permite la representación del resultado ( SSTS 639/2003, de 30-4; 1158/2003, de 15-9; 218/2005, de 23-2). En efecto, el texto del artículo 150 CP no requiere expresamente un dolo especial y no existe ninguna razón teleológica que permita suponer que la Ley penal ha querido limitar la protección del bien jurídico a los ataques producidos con un dolo directo en el que el autor se haya representado exactamente la lesión producida y la haya aprobado antes de actuar. El dolo eventual de lesionar como propio del delito de lesiones del art. 150 CP va referido a la acción, pues el autor conoce o se representa que, como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla, puede producirse un resultado concreto de lesiones. Respecto de los resultados del art. 150 CP, la jurisprudencia ha sido con toda lógica más laxa a la hora de admitir un dolo eventual en comparación con los del art. 149 CP ( STS 609/2013, de 10-7).

  3. Las alegaciones deben inadmitirse al constatarse que las mismas no respetan íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, procede declarar procedente la calificación de la Sentencia de instancia, ya que el recurso argumenta sobre la no concurrencia de los elementos del tipo a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

    En el supuesto que nos ocupa la Sala a quo individualizó los elementos del tipo para la aplicación del artículo 150 del Código Penal. Consideró que la acción del acusado de menoscabar la integridad física de la víctima se concretó en el resultado lesivo (deformidad), tal y como se describe en el informe médico forense, como consecuencia del impacto en su rostro con el vaso de cristal sufrido.

    Hecho que, por otra parte, desde el punto de vista de su calificación, es correctamente subsumido como un supuesto de lesiones con deformidad, del artículo 150 del Código Penal, a la vista de las cicatrices que le quedaron en el rostro al perjudicado, atendidas las fotografías obrantes en autos, y que, por su entidad, ubicación y visibilidad, se califican como de perjuicio estético medio que valora en 14 puntos, por lo que afean sin duda, de manera relevante, la fisonomía de quien las padece, de acuerdo todo ello con reiterada doctrina de esta Sala contenida en SSTS como las de 25 de Marzo de 2004, 8 de Octubre de 2007 o 20 de Febrero de 2008, entre muchas otras.

    Debe indicarse, en última instancia, que dado que hemos considerado ajustada a Derecho a la subsunción de los hechos por los que el recurrente fue condenado en el tipo del artículo 150 CP, debe afirmarse la consecuente imposibilidad de que aquellos hechos únicamente sean considerados como un delito de lesiones de los artículos 147 o 148 CP.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba.

  1. Señala, como documento acreditativo del error, el informe del médico forense (folio 188 de la causa) del que únicamente se desprende que las lesiones se produjeron por un instrumento cortante, lo que no determina que éstas se hayan producido de forma dolosa y sean constitutivas de una agresión. El propio forense aclaró a requerimiento de la acusación particular que no podía informar sobre la intencionalidad del sujeto que produjo las lesiones, por lo que existiría un error en la apreciación del referido documento en la medida que no es posible concluir a través del mismo que existiera agresión alguna.

  2. El art. 849.2 LECrim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. Desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a los argumentos expuestos por la defensa, aunque contraria a sus intereses, y no observamos la errónea valoración de la prueba que se denuncia. El recurrente destaca ciertas aclaraciones ofrecidas por el forense a propósito de su imposibilidad de informar si las lesiones sufridas por el perjudicado fueron fruto de una agresión dolosa.

    Sin embargo, hemos dicho que los informes periciales no tienen la consideración de prueba documental a estos efectos casacionales, sino de prueba de carácter personal. Excepcionalmente, se admite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario, bien se ha prescindido de la misma de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos. ( STS de 8 de mayo de 2000).

    Pues bien, en el caso presente, el informe señalado ha sido interpretado por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que propone el recurrente, por cuanto, como se explicita en la misma sentencia, se alcanza la convicción de que nos encontramos ante una acción dolosa, y no meramente accidental, a la luz de la valoración conjunta de la prueba practicada, incluidas las testificales, atendido el hecho incontestable de que las lesiones se produjeron por un objeto cortante y la mecánica lesiva que resultó acreditada, como es, el impacto del vaso contra la cara del perjudicado. Circunstancias todas ellas que, como hemos indicado al tiempo de abordar el segundo motivo de recurso articulado, justifican plenamente la existencia de una conducta dolosa, siquiera por dolo eventual, según constante doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala.

    En definitiva, el Tribunal analiza esta prueba y no se separa de su contenido al considerar que las lesiones fueron causadas de forma dolosa, rechazando la tesis de la defensa a propósito del pretendido origen imprudente de las mismas.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del motivo ex artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

El último motivo se articula al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal.

  1. El recurrente entiende que debió apreciarse de oficio la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP dado que desde que sucedieron los hechos (1 de enero de 2013) hasta que se juzgaron (21 de noviembre de 2017) habrían transcurrido cuatro años, habiendo existido paralizaciones en el procedimiento, alguna de hasta seis meses - como se puede comprobar viendo los folios 223 a 236-.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

    Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  3. En el caso que nos ocupa el motivo debe decaer. De un lado, el recurrente no concreta las demoras, interrupciones o paralizaciones que, a su juicio, ha sufrido el proceso, limitándose a señalar una duración global del mismo y, a lo sumo, los seis meses de paralización aludidos.

    Y, en todo caso, porque vista la tramitación procesal de la causa, se advierte que durante dicho período se estuvo a la espera de la cumplimentación de ciertos requerimientos acordados en resolución de 9 de marzo de 2015 para la aportación de documentación por parte de diversas personas.

    No se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa.

    El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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