ATS 1209/2018, 13 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1209/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.209/2018

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 877/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 877/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1209/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 1595/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 7641/2007 del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017, en cuya parte dispositiva se acordó condenar a acusado Octavio como autor de un delito de estafa agravado y continuado de los artículos 248.1, 249, 250.5 y 74 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cinco meses con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, al pago de las costas incluidas las de las acusaciones particulares y que indemnice a los perjudicados en las siguientes cantidades.

A Don Pedro en 240.404,84 euros.

A Don Rafael en 105.177,12 euros.

A Doña Loreto en 75.075,91 euros.

A Don Roman en 60.101,21 euros.

Las referidas cantidades devengarán los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Octavio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Sánchez de León Herencia, formula recurso de casación, alegando, tres motivos. El primero de ellos, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El segundo, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de Ley, por incorrecta aplicación de los artículos 248.1, 249 y 250.1.5º del Código, en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal. El tercero, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

En el mismo sentido se pronunciaron Loreto, Rafael, Pedro y la mercantil Valor Comtel S.L., a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Aragón Segura, y Roman, a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Plasencia Baltés, en los que formulan oposición al recurso interpuesto de contrario y lo impugnan expresamente.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no existe prueba que haya enervado la presunción de inocencia en lo que se refiere a la participación del recurrente en los hechos por los que resultó condenado. En tal sentido entiende que, no existe prueba de cargo que permita inferir que se haya apropiado o dispuesto fondos o capital de la sociedad CETEFSA en su propio beneficio.

    Argumenta, asimismo, que se ha producido vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto no se practicó una diligencia solicitada por el Ministerio Fiscal, consistente en la realización de un informe pericial de auditoría a efectos de determinar los ingresos y gastos de la sociedad CETEFSA, en el periodo al que se contraen las actuaciones; diligencia que considera trascendental y sobre la que la sentencia guarda silencio.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre, que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005) ( STS 152/2016, de 25 de febrero).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. El relato de hechos probados, dice, en síntesis que Octavio, de común acuerdo con Adolfo, en la actualidad fallecido, aparentando una solvencia de la que carecían, consiguieron, mostrando la apariencia de un proyecto empresarial viable y con grandes posibilidades económicas de las cuales carecían al hallarse en una situación de quiebra técnica con importantes pérdidas y falta de infraestructura, que las personas que después se dirán invirtieran en la sociedad Centro Especial de Tecnología Fonónica SA, CETEFSA, con el objeto social de la explotación de una patente revolucionaria en el Sector procedente de Rusia, las siguientes cantidades para la ampliación del capital social. En concreto, Pedro el día 7 de abril de 2006 ingresó 240.404,84 euros; Loreto el día 20 de abril de 2006, 3.0000 euros y en fecha no determinada pero a finales de dicho año la cantidad de 45.075,91 euros más: Rafael el día 6 de julio de 2006 la cantidad de 105.177,12 euros; y Roman el día 2 y 3 de marzo de 2006 la cantidad de 60.101,21 euros.

    Dichas cantidades no fueron destinadas a la gestión del proyecto objeto social de la empresa, sino que, ocultando la documentación contable de la misma con sus correspondientes inversiones, gastos e ingresos, fueron objeto de apropiación por parte de dicho acusado, con el otro socio mencionado ya fallecido y a quien no afecta la presente resolución, disponiendo de las mismas en su propio beneficio. La presente causa se incoo el día 26 de julio de 2007, no siendo imputable tal retraso a la actuación del acusado.

    Pues bien, vista la fundamentación seguida por el órgano de instancia para llegar al fallo condenatorio, así como el acervo probatorio que tuvo a su alcance, no se advierte tacha que merezca censura casacional, y ello es así por cuanto los extremos que se ponen de manifiesto por el recurrente pertenecen a la discusión propia de las posturas mantenidas en el juicio oral.

    De la lectura de la resolución recurrida se advierte que la Sala de Instancia valora, en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, la prueba practicada.

    Así, comienza valorando la declaración prestada por el acusado, de la cual destaca que éste reconoció tener relación con el otro acusado, actualmente fallecido, para la realización de un proyecto consistente en la comercialización de un sistema para detectar problemas en las conducciones de combustible y de agua, tal y como refleja literalmente la resolución recurrida, si bien añadió que él no tuvo intervención alguna en la gestión, puesto que su función se limitada a contactar con las petroleras y realizar un seguimiento del personal. Negó estar al tanto de las inversiones relacionadas con el proyecto antedicho.

    Acto seguido valora el órgano a quo la declaración prestada por el testigo, Constancio, de la que destaca que éste manifestó que entró en contacto con Adolfo para la gestión del proyecto, y que era éste quien llevaba a cabo la gestión económica. Declaró, asimismo, que la situación económica de la sociedad era conocida, siendo así que se encontraba en una situación de quiebra técnica, y expuso los datos de los que disponía acerca del proyecto, la patente que fue cedida a la sociedad y las gestiones que se llevaron a cabo para la explotación de la misma.

    Resulta trascendental, en aras a considerar acreditados los hechos denunciados, las declaraciones testificales de los querellantes, Pedro, Loreto, Rafael y Roman, de las cuales el órgano a quo considera que, si bien es cierto que el acusado no mantuvo iniciales conversaciones con estas personas, como inversores, en todo momento conocía la situación de quiebra técnica de la empresa, siendo así que tanto el acusado como su socio fallecido eludían facilitar información a los inversores al respecto y les negaban el acceso a la documentación contable.

    Tales afirmaciones se sitúan en consonancia con lo manifestado por el resto de testigos que depusieron en el acto del juicio. Asi Evaristo, director de la sucursal de La Caixa, manifestó que quién hacía los ingresos era Florencio, si bien recuerda que también solían acudir Adolfo y Octavio. Por su parte, Ismael, corroboró todo lo expuesto por los inversores, en relación con el proyecto y su viabilidad, así como que éste no se llegó a concluir por falta de pago. Añade que las cuestiones técnicas las comentaba con Adolfo y las no técnicas, sobre todo con el acusado. Florencio manifestó que el grupo se encontraba formado por Adolfo y Octavio, en la parte española, y Ismael en la parte rusa, así como que las claves del banco únicamente las manejaban Octavio y Adolfo.

    En último lugar, de la documental obrante en las actuaciones, el Tribunal de instancia infiere la realidad de las cantidades entregadas por los inversores; así como del Libro Diario de la sociedad, las cuentas, que el Tribunal califica como "poco claras", y las cuales acreditan el estado de insolvencia de la sociedad al tiempo de contratar con los inversionistas.

    Pues bien, en contra de lo que sostiene la parte recurrente, se advierte que el Tribunal a quo ha valorado de forma pormenorizada la prueba practicada, y llega a la conclusión de que el acusado, si bien no fue la persona que captó a los inversores, representaba un activo relevante en la sociedad y era conocedor del estado de insolvencia que presentaba. Por ello, el órgano a quo considera acreditado que participó en el engaño, que si bien no fue inicial, respecto de la realidad del proyecto, si fue subsiguiente, por cuanto si los inversores hubieran conocido el estado de insolvencia que atravesaba la empresa, no hubieran participado en el proyecto, siendo así que el dinero invertido por éstos se destinó al pago de deudas de la sociedad, o gastos tales como el abono de un salario anual al acusado por importe de 72.000 euros. Asimismo, considera acreditado el Tribunal, analizando el Libro diario de la sociedad y el informe del concurso de acreedores, que Octavio llegó a gestionar a su favor préstamos no documentados que cobró del dinero de la sociedad, así como que éste y Adolfo eran las personas que manejaban, de facto, el dinero de las cajas.

    Por todo lo anterior, puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos, entre ellas la sostenida por la defensa, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las declaraciones testificales, junto con la documentación obrante en autos, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

    No obsta a tal conclusión la falta de práctica de la prueba aludida por la parte recurrente, relativa al informe solicitado por el Ministerio Fiscal relativo a la pericial consistente en auditar a la sociedad, a efectos de determinar sus ingresos y gastos, pues hemos indicado que el Tribunal contó con prueba de cargo suficiente, entre la que se encuentra la documental consistente en las hojas del Registro de la sociedad, su Libro diario, informe relativo al concurso de acreedores o la documentación acreditativa de las cantidades ingresadas por los inversores.

    La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo ello, ya hemos visto que no sólo ha existido prueba de cargo bastante, capaz por sí misma de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado sino también que la inferencia del Tribunal, lógica y coherente, aparece además suficientemente expresada en la sentencia, permitiendo comprender aquellos puntos especialmente valorados para alcanzar la convicción sobre el desarrollo de los hechos y sobre la conducta desplegada por el acusado.

    Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo al amparo del art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de Ley, por indebida aplicación de los artículos 248.1, 249 y 250.5 del Código Penal.

  1. Se remite el recurrente a los argumentos esgrimidos en el motivo anterior a los efectos de considerar que los hechos denunciados no son constitutivos del delito de estafa agravada y continuada contemplados en los artículos arriba indicados.

  2. El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

  3. El motivo no puede ser acogido. En primer lugar, ante la ausencia absoluta de los requisitos de forma que hacen viable este motivo, así como porque pese al cauce casacional invocado, no cuestiona la subsunción jurídica de los hechos en la norma, y en realidad pretende una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, lejos de discutir la eventual concurrencia de los elementos propios del delito del que resultó condenado, denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente que, sin embargo, hemos validado ya en esta resolución, de conformidad con lo expuesto en el Razonamiento Jurídico primero, a cuyos argumentos nos remitimos.

    En segundo lugar, no tiene razón la recurrente en su denuncia de indebida aplicación de los preceptos que resultaron de aplicación.

    Los hechos, tal y como aparecen descritos, fueron considerados por el Tribunal constitutivos de un delito continuado de estafa agravada por razón de la cuantía, sancionado en los artículos 248.1, 249 y 250.1.5 en relación con el artículo 74.1 todos ellos del Código Penal.

    La reciente STS 763/2016, Recurso de Casación 595/2016, de fecha 13/10/2016, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

    En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

    En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero (cita la STS nº 407/2016, de 12 de mayo). No siendo necesario constatar el efectivo enriquecimiento del autor de los hechos.

    En el presente caso constan los elementos configuradores del delito continuado de estafa, agravado por razón de la cuantía. La resolución detalla, de forma pormenorizada, la dinámica comisiva, extraída a partir de la prueba practicada, y configura el engaño, como elemento esencial del delito a partir de la ocultación de información a los inversores de la verdadera situación económica de la empresa, así como en la negativa a facilitarles información o documentación al respecto de las inversiones realizadas por éstos, que no hubieran llevado a cabo de conocer la situación real de quiebra técnica por la que atravesaba la empresa; inversiones que provocaron en los querellantes un perjuicio económico equivalente a las cantidades entregadas por cada uno de ellos y que al tiempo, reportó, si no de forma directa, al menos si indirecta, beneficio al acusado, quien pese a la situación económica de la mercantil siguió percibiendo un sueldo anual de 72.000 euros y obtuvo, a su favor, la concesión de préstamos que cobró de la propia sociedad.

    La continuidad delictiva queda objetivada a través de las distintas cantidades obtenidas de las inversiones llevadas a cabo por los perjudicados, en distintas fechas, siendo así que las disposiciones patrimoniales que llevó a cabo cada perjudicado superan el límite fijado en el apartado 5º del artículo 250.1 del Código Penal, de forma tal que la apreciación de la agravación aplicada es ajustada a derecho.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador.

  1. Argumenta, en apoyo de sus pretensiones, que el Tribunal no ha valorado las certificaciones que emitió la entidad la Caixa, y que constan en autos, que reflejan que no se ha producido ningún movimiento de dinero o capital social desde la cuenta de ésta a cuenta alguna del acusado. Alude asimismo, a la ausencia de la práctica de la prueba interesada por el Ministerio Fiscal relativa al informe pericial de auditoría sobre la documentación aportada por la sociedad, relativo a los ingresos y gastos durante el periodo al que se contraen las actuaciones, prueba cuya práctica considera trascendental para acreditar su participación, y en concreto su inocencia, respecto de los hechos denunciados.

  2. La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

    También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre).

    Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. El motivo no puede prosperar. Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia para obtener la convicción de que resultó acreditado el delito por el que se siguieron las actuaciones. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    En cuanto a los documentos citados, los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo, incluido el informe pericial que se cita al efecto.

    Además, y en relación con la prueba pericial cuya omisión refiere el recurrente, hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    De la lectura de la resolución recurrida, y tal y como se ha expuesto en los párrafos precedentes, cabe confirmar el pronunciamiento alcanzado en la instancia, que se obtuvo a través del proceso de valoración conjunto de la prueba practicada, esencialmente, de declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio oral, y la documental, que fue valorada de forma conjunta y en consonancia con todo el acervo probatorio, incluyendo los certificados a los que alude el recurrente, si bien el Tribunal no efectúa una motivación detallada del parecer que le merecen o de su peso probatorio en la causa. En todo caso, insistimos, de la valoración de la prueba practicada el órgano infiere la realidad de los hechos tal y como consta en el apartado hechos probados. En ningún momento el órgano considera acreditado que el acusado efectuara extracciones de dinero de la cuenta de la sociedad a la suya propia, o movimiento entre cuentas, como pretender acreditar el recurrente. El beneficio patrimonial reportado deriva del cobro de cantidades provenientes de la sociedad, entre ellas su propio salario cuyo montante asciende a 72.000 mil euros anuales, pese a la situación de bloqueo económico que sufría la sociedad y que imposibilitó, de facto, que el proyecto para el cual los inversores efectuaron las entregas de dinero, culminara satisfactoriamente.

    Tal y como vemos, el Tribunal valoró la prueba practicada y llegó al fallo condenatorio que ahora se recurre. Cuestión distinta es que el recurrente no comparta la valoración que ha hecho el Tribunal de todos ellos en particular, y en general, de la totalidad de la prueba practicada, pero ello excede del cauce casacional empleado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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