ATS, 31 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11535A
Número de Recurso2587/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2587/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: DVG/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2587/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Carlos, Dña. Amelia y D. Carlos José presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª) en el rollo de apelación núm. 150/2016, dimanante del juicio ordinario núm. 422/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida audiencia provincial tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Por medio de escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora D.ª María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, en nombre y representación de D. Jose Carlos, Dña. Amelia y D. Carlos José se personó en el presente rollo como parte recurrente. Por medio de escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de la mercantil Civiejea S.L., se personó en el presente rollo como parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 12 de septiembre de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Con fecha 3 de octubre de 2018, tuvo entrada el escrito de la representación de la parte recurrente, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Con fecha 4 de octubre de 2018 presentó escrito la representación de la recurrida manifestando su conformidad con la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en ejercicio de una acción resolutoria de contrato de compraventa, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, atendiendo a la cuantía del procedimiento, siendo posible la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal de forma independiente al de casación.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

El primero, al amparo de los ordinales 3.º y 4.º del art. 469.1 LEC, por infracción de las normas legales que rigen los actos del proceso, en conexión con la infracción de los arts. 218.1 y 465 LEC. También hace referencia al ordinal 2.º del art. 469. LEC y denuncia la incongruencia extra petita de la sentencia recurrida toda vez que la misma se pronuncia sobre la resolución de un contrato de opción de compra no solicitada por los contendientes; alega la recurrente que nada ha podido alegar respecto de la resolución del contrato de opción de compra, por lo que la sentencia recurrida le ocasiona indefensión.

El motivo segundo, al amparo del artículo 469 LEC, por infracción del art. 1281 CC que obliga a estar a la literalidad de los pactos cuando sean claros. En el motivo se denuncia de nuevo la incongruencia de la sentencia, se invocan como infringidas normas sobre interpretación contractual ( arts. 1281 y 1282) y se manifesta que el fallo es de imposible cumplimiento, por lo que se infringe el art. 24 CE.

TERCERO

El recurso, tal y como está planteado, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC) por las siguientes razones:

En cuanto al motivo primero, en el que se denuncia una suerte de incongruencia extra petita de la sentencia recurrida toda vez que se ha pronunciado sobre la resolución del contrato de opción de compra, no solicitada por los contendientes, porque como tiene dicho esta sala, entre otras, en la STS 248/2011 de 4 de abril:

"

  1. La incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes ( SSTS de 29 de septiembre de 2006, RC n.º 4770 /1999, 25 de junio de 2007 , RC n.º 2950 /2000, 11 de febrero de 2010 , RC n.º 2524 /2005, 26 de octubre de 2010, RC n.º 1951/2006 ). El juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( STC 91/2010, de 15 de noviembre de 2010).

  2. La dimensión constitucional del principio de congruencia tiene su manifestación en la segunda instancia a través de los principios rectores de la apelación, que se recogen expresamente en el artículo 465.4 LEC. Uno de estos principios es la prohibición de la reformatio in peius [reforma para peor], que impide al órgano de apelación modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente, aunque se estime justo, salvo que sea consecuencia de la estimación del recurso de apelación formulado por otra parte litigante ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 369/2005, 26 de septiembre de 2006, RC n.º 930/2003).".

Pues bien, en el presente caso, la supuesta incongruencia no es tal, toda vez que la sentencia de apelación no resuelve el contrato de opción de compra como quiere hacer ver la recurrente, sino que lo que hace es, una vez declarada la resolución del contrato de compraventa, acuerda la devolución de la suma de 901.518 euros recibida en su día por los demandantes y hoy recurrentes ya que interpreta esta cantidad, no como una contraprestación del derecho de opción de compra sino como una parte del precio abonado por la compra. Esta decisión de la audiencia es plenamente congruente con la petición contenida en la demanda reconvencional formulada por la parte hoy recurrida, en la que se solicitó la resolución del contrato de compraventa y la restitución del precio pagado en su día, es decir, la suma de 901.518 euros (folio 39 de la contestación a la demanda y demanda reconvencional y 136 vuelto de las actuaciones de primera instancia).

Al no apreciarse incongruencia alguna, el motivo ha de ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento.

Y en cuanto al motivo segundo, la STS 859/2010 de 27 de junio dispone que:

"La infracción de norma sustantiva y la alegación de criterios jurisprudenciales relativos a la aplicación de norma sustantiva es una materia ajena al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal y tiene su marco de alegación en el recurso casación, cuyo objeto es la estricta función revisora del juicio jurídico. ( SSTS 29 de octubre de 2008, RC n.º 3001 /2001, 11 de septiembre de 2009 , RC n.º 1997 /2002, 13 de octubre de 2009 , RC n.º 171 /2006, 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ). En consecuencia los motivos indicados, en los apartados relacionados, incurren en la causa de no admisión prevista en el artículo 473.2, 1.º, en relación con los artículos 469.1 y 477.1, LEC, lo que ahora supone su desestimación, en los mismos términos que se han expuesto en el fundamento precedente de esta sentencia.

"Lo dicho también afecta al motivo séptimo apartado B) en el que formalmente se denuncia la existencia de errores de trascripción en la sentencia impugnada, al examinar la cláusula de la escritura de 8 de febrero de 2000, en la que la sentencia impugnada basa la exclusión de la responsabilidad de los demandados, pero lo cierto es que lo planteado por los recurrentes es su disconformidad con la interpretación de lo pactado efectuada por la Audiencia Provincial, siendo la interpretación de los contratos cuestión ajena al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal."

Por su parte, la STS 456/2013 de 27 de junio, dispone que

"Como recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 557/2012, de 1 de octubre, recurso núm. 29/2010, "los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, y 185/2012, de 28 de marzo)".

"En el caso de autos, el acarreo de argumentos de orden procesal y sustantivo impide individualizar un problema jurídico concreto, de carácter procesal, como objeto del motivo. La parte ha usado una técnica más propia del recurso de apelación que de un recurso extraordinario, al cuestionar en su totalidad los diversos razonamientos de la sentencia recurrida, por razones de naturaleza muy diversa, la mayoría de los cuales consisten en una simple discrepancia con el criterio adoptado por la sentencia de apelación que no se concreta en concretas infracciones legales objeto de recurso extraordinario."

Y al ser esto lo que sucede en el presente motivo, el mismo ha de resultar inadmitido. Por una parte se citan como infringidas normas sustantivas como son los arts. 1281 y 1282 CC relativos a la interpretación de los contratos, preceptos ajenos al recurso extraordinario por infracción procesal, pero es que, además, se mezclan con alegaciones sobre la congruencia de la sentencia y sobre una supuesta indefensión al ser de imposible cumplimiento el fallo de la misma; este planteamiento convierte al motivo en carente de fundamento y de ahí su inadmisión.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos, Dña. Amelia y D. Carlos José, contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª) en el rollo de apelación núm. 213/2014, dimanante del juicio ordinario núm. 150/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR