ATS, 31 de Octubre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:11527A |
Número de Recurso | 1249/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 31/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1249 /2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCION N. 14
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AAH/PBB
Nota:
CASACIÓN núm.: 1249/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 31 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de la entidad mercantil Gestio de Terres i Runes, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 28 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, en el recurso de apelación 136/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario 614/2012 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Rubí.
Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado el procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de la mercantil Gestio de Terres y Runes, S.A., como parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, S.A., como parte recurrida.
Por providencia de 11 de julio de 2018 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de una causa de inadmisión del motivo primero del recurso, que consta notificada.
La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que muestra su conformidad con el carácter inadmisible del motivo primero del recurso.
La representación procesal de la mercantil parte recurrida ha presentado escrito en el que expone que concurre la causa de inadmisión del motivo primero que se ha puesto de manifiesto, si bien solicita la inadmisión del recurso con imposición de las costas a la mercantil recurrente.
El presente recurso de casación se ha interpuesto frente a una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio sobre nulidad de un contrato de permuta financiera, esto es seguido por razón de la cuantía, en el que esta no excede de 600.000 euros, por lo que accede a casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, del interés casacional, cauce que ha sido adecuadamente invocado por la mercantil recurrente. Ahora bien, a la vista de los dos motivos formulados, debe concluirse que el motivo primero no debe superar la fase de admisión.
En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 286 CCom, en oposición al art. 1259 CC, por aplicación indebida de la doctrina del factor notorio, y se alega interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en los AATS de 24 de junio de 2015, rec. 1155/2011, y de 6 de mayo de 2015, rec. 1048/2011.
Así formulado el motivo, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, por falta de acreditación del interés casacional, en el aspecto alegado, ya que en el motivo no se citan las sentencias de esta sala que contienen la doctrina supuestamente vulnerada por la sentencia recurrida.
El concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el tema sustantivo planteado en el recurso, por lo que es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera. Esta sala no fija doctrina jurisprudencial sobre temas sustantivos en los autos de inadmisión de los recursos de casación; las referencias que en algunos de esos autos puedan hacerse a determinada doctrina jurisprudencial sobre un tema sustantivo lo son solo para examinar el carácter admisible o no del concreto recurso.
Así pues debe inadmitirse el motivo primero del recurso, si bien aclarando, dadas las alegaciones del banco recurrido, que esto no conlleva la inadmisión del recurso ni la condena en costas de la mercantil recurrente, conforme el art. 483.4, inciso segundo, LEC.
Procede la admisión del recurso de casación en cuanto a la cuestión planteada en el motivo segundo, al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.
Admitido el recurso de casación, en cuanto a la infracción denunciada en el motivo segundo, de conformidad con el art. 485 LEC la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito, en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.
LA SALA ACUERDA:
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Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Gestio de Terres i Runes, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 28 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, en el recurso de apelación 136/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario 614/2012 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Rubí, en cuanto a la cuestión planteada en el motivo segundo del escrito de interposición.
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No admitir el indicado recurso respecto a la cuestión planteada en el motivo primero del escrito de interposición.
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Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso, respecto al único motivo admitido. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.