ATS, 31 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:11516A
Número de Recurso2453/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2453/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCION N. 11 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2453/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Uralita S.A. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada 5 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 267/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 793/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2016 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de Uralita S.A., como parte recurrente. Por diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2016 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Silvia Albaladejo Díaz-Alabart, en nombre y representación de D. Florian, D.ª Vanesa, D. Gonzalo, D. Hermenegildo, D. Higinio, D.ª Eva María, D.ª Aida, D. Julián, D.ª Angelina, D. Lucio, D.ª Beatriz, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 19 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto; mientras que la parte recurrida mediante escrito remitido vía LexNet muestra su conformidad con las causas de inadmisión, entendiendo que los recursos deben ser inadmitidos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que por los aquí recurridos, los sucesores de D.ª Marí Jose, los sucesores de D.ª Coral, los sucesores de D.ª Edurne, y los sucesores de D.ª Gregoria, ya fallecidas, se ejercitaba acción de reclamación de la cantidad, por responsabilidad extracontractual, como consecuencia de las lesiones padecidas por la exposición indirecta al amianto a la que estuvieron sometidas durante el periodo que sus esposos prestaron servicios profesionales a la empresa demandada, Uralita; patologías provocadas por el contacto con las fibras del citado mineral.

Procedimiento cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

El juez de primera instancia estimó la demanda. La parte demandada recurrió en apelación. La Audiencia Provincial estimando en parte el recurso, revocó la sentencia de primera instancia en el único y exclusivo pronunciamiento que se incluye en el Fallo de dicha resolución relativo a la condena a Uralita S.A., al pago a D.ª Angelina de la cantidad de 21.504,59 €, que se excluye, manteniéndose la sentencia en todos los demás pronunciamientos.

La demandada y apelante es la que interpone los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2. LEC.

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso de casación, éste se articula en un único motivo, en el que se denuncia la infracción de los arts. 1902, 1104 y 1105 CC y de la jurisprudencia de esta sala, contenida entre otras en las SSTS 1380/2008, de 7 de enero, la n.º 426/2006, de 10 de mayo; n.º 139/2011, de 14 de marzo; la n.º 210/2010 de 5 de abril; la n.º 909/2005, de 9 de noviembre; n.º 739/2003, de 10 de julio; n.º 244/2014, de 21 de mayo; n.º 1250/2007, de 5 de diciembre; la n.º 1377/2007 de 5 de enero. Y ello al haber condenado a Uralita sin concurrir el necesario requisito de la culpabilidad, puesto que es un hecho probado que los daños eran inevitables atendiendo al estado de la ciencia y la técnica cuando se produjeron. Entiende que no cabe exigir responsabilidad si no hay culpa, si los daños son inevitables, arts. 1104 y 1105 CC. Alega igualmente que la doctrina jurisprudencial sobre los riesgos del desarrollo y del progreso, también impide exigir responsabilidad por daños imprevisibles o inevitables.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en los términos anteriores, no puede ser admitido, y ello a pesar de las alegaciones efectuadas en el oportuno trámite por la recurrente, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por no respetar la base fáctica ni la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación, coincidente, por otra parte con la realizada por el juez de primera instancia. Así, la sentencia recurrida concluye compartiendo la valoración de la prueba realizada por el juez de primera instancia, que han quedado probado que las enfermedades padecidas por las Sras. Eva María, Edurne, Gregoria y Coral, esposas de los cuatros trabajadores de Uralita, en la fábrica de Getafe y causantes de los demandantes, tuvieron una relación causa a efecto en la inhalación de polvo de amianto por dichas señoras al lavar y planchar ropa de trabajo de sus maridos mientras estos prestaron sus servicios como trabajadores en la empresa Uralita. Y recogiendo los términos de la sentencia de primera instancia que asume el tribunal de apelación, se concluye que no ha acreditado suficientemente que la misma adoptara por su parte no ya las medidas a que legalmente viniera obligada, sino aquellas que conforme a los conocimientos habidos en el momento en el que debieron producirse los hechos litigiosos, entre 1962 y 1992, debían haberse adoptado con una diligencia y cuidado que le era exigible al venir desarrollando su actividad productiva con materiales que conocía ya desde al menos 1940 eran especialmente peligrosos, no habiendo probado desde luego la misma en forma suficiente, a juicio del tribunal de apelación, no ya solo la eficacia de las medias de seguridad al efecto adoptadas por ella para evitar en lo posible la existencia de fibras de amianto, al no constar en los autos prueba pericial al efecto, sino tampoco la adopción de medidas en materia de prevención y seguridad e higiene tendentes a evitar una inhalación no ya solo por parte de los trabajadores, sino igualmente por parte de aquellas personas que sabían podían entrar en contacto con fibras de amianto, inhalando su polvo, en tanto que quedaban adheridas a la ropa de sus trabajadores, por ocuparse del lavado y cuidado de la misma, y ello no solo respecto de la ropa de trabajo, sino incluso de la ropa de calle que durante mucho tiempo se dejó en la misma taquilla que la ropa de trabajo, no constando a la Audiencia, cuándo instaló Uralita taquillas diferenciadas para guardar una y otra ropa.

En consecuencia, lo que hace el recurrente es obviar la base fáctica y la valoración de la prueba de la sentencia recurrida, la cual pone el acento en la falta de probanza por parte de la aquí recurrente, de haber adoptado todas las medidas a su alcance para evitar el daño.

Corresponde sentar que no cabe en este recurso la revisión de los hechos que la sentencia de instancia ha declarado probados. Desde la observación de los hechos probados apuntados, esta sala acepta las conclusiones jurídicas de la sentencia de apelación, reseñadas ut supra, y entiende que no existe la infracción denunciada, de modo que el interés casacional alegado lo es meramente artificioso o instrumental lo que determina la inexistencia del interés casacional alegado. Debe tenerse en cuenta, por último, que la sentencia recurrida es conforme con la doctrina de esta sala, expuesta en la sentencia 639/2015, de 3 de diciembre (rec. 558/2014).

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Uralita S.A., contra la sentencia dictada 5 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 267/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 793/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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