ATS, 31 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11493A
Número de Recurso1513/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1513/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1513/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Cinegética los Cerrillares, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 81/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 962/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y, remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La procuradora D.ª María Jesús Fernández Salagre en nombre y representación Cinegética Los Cerrillares, S.L., presentó escrito personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Ignacio Espejo Ruiz presentó escrito en nombre y representación de D. Salvador por el que se personaba como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada del contrato celebrado entre las partes sobre varias fincas rústicas dedicadas a la explotación rural, forestal, cinegética y turística.

El procedimiento fue seguido en atención a la cuantía, que supera los 600.000 euros, por tanto el acceso del recurso de casación deberá hacerse por el cauce previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La mercantil demandante, apelante interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.2.º LEC, por tratarse de un procedimiento seguido por cuantía superior a 600.000 euros.

El recurso de casación se desarrolla en cinco motivos. En el primero denuncia la infracción del art. 7, art. 1100 y 1124 CC en relación con el art. 1255 CC.

La recurrente mantiene que estamos ante un contrato de tracto sucesivo por tanto queda resuelto para el futuro pero esto no impide que las prestaciones realizadas en su seno y durante su vigencia sean liquidadas por voluntad contractual. Por ello, el hecho del incumplimiento de la arrendataria (por falta de pago del precio) en ningún caso puede obstar a la previsión contractual que consagra el principio de la autonomía de la voluntad en las relaciones entre particulares.

En el segundo denuncia la infracción del art. 1281 CC por indebida interpretación de las disposiciones contractuales suscritas entre las partes.

En el presente caso, según la recurrente, la interpretación de la estipulación contractual 7.ª del contrato no deja lugar a dudas, no solo establece la consecuencia jurídica de la indemnización como contraprestación a las mejores efectuadas, sino que fija de forma indudable, el procedimiento para su reclamación y fijación de su importe.

En el tercero se denuncia la infracción del art. 217 LEC y del art. 1214 CC por falta de actividad probatoria sobre los supuestos daños alegados por la demandada.

La recurrente mantiene, frente a la conclusión a la que llega la sentencia recurrida por la falta de prueba sobre las mejoras, que ejercita acción de resarcimiento conforme a lo convenido por las partes, y quedan acreditadas las mejoras por el levantamiento de dos actas notariales con los anejos contenidos en las mismas y por la documentación que acompaña al informe de un arquitecto superior.

En el cuarto denuncia la infracción por indebida aplicación del art. 67 LAR en relación con el art. 1281 y 1255 CC al ser improcedente la exclusión del importe indemnizatorio de las cantidades percibidas en concepto de subvenciones públicas.

La recurrente mantiene que la finca arrendada es de naturaleza rústica pero está dedicada a la explotación rural, forestal y cinegética además de contar con un complejo de apartamentos y de estar habilitada para la práctica de la equitación, estamos por tanto ante una relación contractual compleja a la que se entiende aplicable la legislación común.

Por ello y de acuerdo con la estipulación 7.ª del contrato, a la finalización del contrato de arrendamiento el arrendador estará obligado a reembolsar a la arrendataria de manera razonable las inversiones efectuadas por la arrendataria desde 1999 con la autorización del arrendador que todavía subsistan y que incrementen el valor del objeto del arrendamiento.

En el quinto se denuncia la infracción del art. 1285 CC en relación con los arts. 1281 y 1255 CC sobre el límite de la contribución del arrendador en el montante indemnizatorio de la quinta parte.

La recurrente entiende, sin embargo, que lo correcto según los términos de contrato sería acudir al procedimiento arbitral que la demandada hizo imposible por su incomparecencia.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido incurre en las siguientes causas de inadmisión:

Los motivos primero, segundo, cuarto y quinto, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, por cuanto, no se respeta el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia porque se apartan de la ratio decidendi y lo que plantea es la revisión de los hechos probados declarados por la sentencia recurrida.

La Audiencia tras la valoración de la prueba practicada declara como hechos determinantes que constituyen la razón decisoria: (i) Que en el presente caso ha quedado demostrado el incumplimiento de las obligaciones esenciales del arrendatario como son las del pago de la renta y el cambio de la identidad de las partes sin la preceptiva autorización del arrendador; (ii) El mal estado en que se deja la finca; (iii) No hay prueba convincente sobre el detalle de las mejoras que dice haber realizado la demandante en el objeto arrendado; (iv) El incumplidor del contrato ha sido la demandante.

En definitiva, el recurso se formula al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, pues la recurrente no respeta el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, ya que la Audiencia resuelve con base en la interconexión o interdependencia de las obligaciones recíprocas, y declara que resulta imposible que la acción del arrendatario alcance éxito cuando pretende que el contrario cumpla una obligación accesoria y ha quedado probado que quien incumple las obligaciones esenciales es el propio arrendatario, hoy recurrente. Por ello, el recurso de casación no puede ser admitido, porque se plantean cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, como son, la existencia de un contrato de tracto sucesivo, y la aplicación de las normas sobre la interpretación de los términos de los contratos, además, no se tienen en cuenta los hechos declarados probados por la Audiencia.

El motivo tercero, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, por falta de cita de norma sustantiva aplicable a la cuestión objeto del recurso al plantear una cuestión de naturaleza procesal, como es la carga de la prueba, art. 217 LEC y el art. 1214 CC (derogado por LEC 1/2000).

Sobre este requisito reiteradamente la sala ha declarado en sentencia de n.º 20/2015 de 22 de enero Rc. 1249/2013:

"[...] Como se recogía recientemente STS de 27 de octubre de 2014, Rc. 2604/2012 "La LEC ha reforzado el carácter extraordinario del recurso de casación limitado a los aspectos sustantivos y ajeno a la revisión de la valoración de la prueba, pues deslinda los aspectos sustantivos de los procesales, y reserva el recurso de casación a comprobar la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho. Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal".[...].".

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en el escrito presentado el 3 de octubre de 2018 en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión puestas de manifiesto. No cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, por la inadmisión de su recurso en aplicación de las causas que contempla la LEC pues de acuerdo con la doctrina constitucional una resolución judicial de inadmisión o de desestimación, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el juez o tribunal en aplicación motivada y razonada, es respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Cinegética Los Cerrillares, S.L., contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 81/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 962/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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