ATS, 31 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11457A
Número de Recurso2778/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2778/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE TARRAGONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2778/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Enrique presentó el 27 de julio de 2016 recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera) dictada el 8 de marzo de 2016 en el rollo de apelación n.º 452/2015 dimanante del procedimiento ordinario n.º 1492/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Tarragona. El 29 de julio de 2016, la representación procesal de D. Pedro Miguel presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la misma sentencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2016 se tuvo por personado como recurrente a D. Pedro Miguel representado por la procuradora D.ª Katiuska Marín Martín y como recurrida a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 NUM000- NUM001 representada por la procuradora D.ª Margarita María Sánchez Jiménez. Por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2016 se tuvo por personado como recurrente a D. Jose Enrique representado por la procuradora D.ª Elena-Paula Yustos Capilla.

CUARTO

Mediante providencia de 19 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escritos de 3 de octubre de 2018 D. Jose Enrique y D. Pedro Miguel manifestaron, respectivamente, su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto respecto de los recursos planteados por cada uno de ellos. El 5 de octubre de 2018 la parte recurrida presentó escrito por el que se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Las partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal se han presentado contra una sentencia dictada en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 contra Promociones José Luis S.A. y los arquitectos D. Pedro Miguel y D. Jose Enrique en ejercicio de acción de responsabilidad por defectos de construcción por la que solicita la reparación de los vicios constructivos y la indemnización de daños y perjuicios, y subsidiariamente, el equivalente económico de la reparación más intereses.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta contra la promotora y desestimó la demanda frente a los arquitectos.

La comunidad de propietarios y el promotor presentaron recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera) dictó sentencia por la que estimó el recurso de apelación de la comunidad de propietarios, al considerar responsables también a los arquitectos, y desestimó el recurso planteado por el promotor.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación debe de realizarse por el cauce del art. 477.2.2.º LEC.

SEGUNDO

Las partes recurrentes han presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal planteado por D. Jose Enrique contiene tres motivos. En el primero de ellos se plantea por el cauce del art. 469.1.4.º LEC y denuncia la infracción de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, tutela judicial efectiva, al haberse dictado una sentencia basada en una valoración errónea, arbitraria e ilógica de la prueba, con infracción de las normas de valoración de la prueba de los arts. 319.2 y 317.6 LEC. El segundo motivo se formula al amparo del art. 469.1.2.º y 4.º LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y de derechos fundamentales previstos en el art. 24 CE, tutela judicial efectiva, y los apartados 2 y 3 del art. 217 y arts. 209 y 218.2 LEC. Y en el tercer motivo se denuncia con apoyo en el art. 469.1.2.º LEC la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, arts. 216 y 218 LEC, por no decidir todos los puntos objeto del debate y por falta de razonamiento en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva.

El recurso de casación formulado por D. Jose Enrique se articula en cinco motivos. En el primero se denuncia infracción del art. 1591 CC en relación a los arts. 1104 y 1544 CC en referencia al contenido y alcance del proyecto respecto de la piscina y la zona ajardinada. El segundo motivo alega vulneración del art. 1591 CC en relación con el Decreto 2512/77 de 17 de junio sobre competencias de los arquitectos y la jurisprudencia respecto de la responsabilidad del proyectista por la naturaleza de la deficiencia acontecida en el proceso de ejecución. El tercer motivo se basa en la infracción del art. 1591 CC en relación con el art. 1137 CC y la jurisprudencia que los desarrolla, por incorrecta aplicación de la solidaridad. El cuarto motivo se plantea por vulneración del art. 1591 CC y la doctrina jurisprudencial en relación con el art. 47 CE, al conferir a la zona de ocio el mismo amparo que el derecho a la vivienda. Y en el quinto motivo se denuncia la infracción de los arts. 1591 y 1101 CC.

El recurso extraordinario por infracción procesal presentado por D. Pedro Miguel contiene dos motivos. El primero de ellos se plantea por el cauce del art. 469.1.2.º LEC por infracción del art. 217 LEC, en especial el apartado 7. El segundo motivo se formula de acuerdo con el art. 469.1.4.º LEC por vulneración del derecho a obtener una resolución judicial razonable, razonada y con una interpretación lógica de los distintos medios de prueba practicados y con una interpretación lógica de los hechos, derecho reconocido en el art. 24 CE en relación con los arts. 218.2 y 209 LEC.

El recurso de casación formulado por D. Pedro Miguel se articula en dos motivos. En el primer motivo se denuncia infracción de los arts. 1591, 1101 y 1103 CC en relación con la condena indemnizatoria impuesta al recurrente. El segundo motivo se basa en la infracción del art. 1591 CC por indebida aplicación en relación a la consideración de todos los arquitectos como un único agente de la edificación respecto de la condena solidaria junto con otros agentes de la edificación demandados.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de los recurrentes, los recursos planteados por D. Jose Enrique no pueden ser admitidos.

Por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal de D. Jose Enrique, el primer motivo no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por pretender una nueva valoración de la prueba sin que la realizada en la sentencia recurrida sea arbitraria, ilógica o no racional, como de manera reiterada tiene declarado esta sala, entre otras, en la STS 161/2018.

El segundo motivo del recurso tampoco es admisible, en este caso por carencia manifiesta de fundamento al alegar una pretendida vulneración de las normas sobre la carga de la prueba que, sin embargo, no queda acreditado que haya tenido lugar, pues como indican, entre otras muchas, las SSTS 333/2012, 26/2017 y 326/2018:

"[...] las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria [...]".

Y el tercer motivo tampoco puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por confundir la falta de razonamiento sobre el rechazo de la falta de legitimación pasiva con el mero desacuerdo con la decisión judicial.

En cuanto al recurso de casación planteado por D. Jose Enrique, los motivos primero, segundo, tercero y quinto no son admisibles por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica. En concreto, los motivos primero y segundo no tienen en cuenta los hechos probados de la sentencia en cuanto que el origen de todos los daños es un suelo defectuoso, ya que no resultaba el más adecuado para la construcción de la piscina, pues incluía tierras provenientes de un vertedero de desperdicios, y al no haberse compactado de manera adecuada, los sucesivos asentamientos fueron provocando los daños, lo que determina la responsabilidad de los dos arquitectos. El motivo tercero prescinde del hecho de que, al no haberse determinado las respectivas cuotas de responsabilidad, procede la solidaridad. Y el motivo quinto cuestiona la condena al pago de las reparaciones realizadas por la comunidad sin tener en cuenta que, según declara la sentencia recurrida, el coste de reparación es el que resulta de llevar a cabo las actuaciones que se consideran necesarias.

Y el cuarto motivo de casación tampoco se puede admitir por carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi, ya que, pese a lo manifestado por el recurrente, la responsabilidad no se le exige al amparo del derecho a la vivienda reconocido en el art. 47 CE, sino por concurrir los presupuestos del art. 1591 CC respecto de una construcción en la que ha intervenido el recurrente.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación planteados por D. Pedro Miguel tampoco pueden admitirse.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, deviene inadmisible en su primer motivo por carencia manifiesta de fundamento al denunciar una infracción de las normas de la carga de la prueba que, en realidad, no se ha producido, toda vez que ha quedado acreditado que el origen de todos los daños es un defecto del suelo que determina la responsabilidad de los arquitectos.

Y el segundo motivo tampoco puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por pretender una valoración de la prueba sin que la realizada en la sentencia recurrida sea arbitraria, ilógica o no racional, como de manera reiterada tiene declarado esta sala, entre otras, en la STS 161/2018.

En cuanto al recurso de casación, ambos motivos incurren en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica. En el caso del primer motivo, se altera la base fáctica en cuanto que el origen de todos los defectos es el suelo, según queda acreditado en la sentencia recurrida, pese a que el recurrente trata de apuntar otras causas como origen de los mismos. Y respecto del segundo motivo, pretende la atribución de responsabilidad individualizada y no solidaria omitiendo que no se han determinado las respectivas cuotas de responsabilidad, lo que determina que la responsabilidad sea solidaria.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal planteados por D. Jose Enrique y D. Pedro Miguel, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas de cada uno de los recursos a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jose Enrique, ni el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación planteados por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera) dictada el 8 de marzo de 2016 en el rollo de apelación n.º 452/2015 dimanante del procedimiento ordinario n.º 1492/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Tarragona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de cada recurso a cada parte recurrente, quienes perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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