ATS, 31 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11454A
Número de Recurso1584/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1584/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1584/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Promociones Villa del Piles S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª) con sede en Gijón, aclarada por auto de 3 de marzo de 2016, en el rollo de apelación n.º 596/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 116/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Marina Quintero Sánchez , en nombre y representación de la entidad mercantil Promociones Villa del Piles, S.L., presentó escrito el 12 de mayo de 2016, personándose como parte recurrente. El procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D.ª Dolores presentó escrito el 20 de mayo de 2016, personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

La mercantil recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 4 de octubre de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la mercantil demandante, apelada se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba la resolución de la venta de los inmuebles de acuerdo con la condición pactada por las partes en la escritura pública de 30 de diciembre de 2005, proceso que fue seguido en atención a la cuantía que supera el límite legal de 600.000 euros.

La sentencia recurrida tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC, con examen previo de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto conjuntamente.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo primero, en el que se denuncia al amparo del art. 469.1.4.º LEC la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE en su vertiente del derecho a una resolución fundada que no genere indefensión.

La recurrente mantiene que la Audiencia efectúa una valoración de los hechos y de la prueba practicada absolutamente errónea, absurda e ilógica cuando estima que no resulta aplicable la condición resolutoria pactada por las partes en la escritura pública de compraventa invocada por la actora como fundamento de su pretensión.

El recurso se desarrolla en tres apartados, en los que en síntesis se alega que: (i) la posibilidad de resolver la compraventa estaba prevista tanto en el contrato privado de 9 de diciembre de 2004 como en la escritura pública de 30 de diciembre de 2005; (ii) falta de conocimiento de las partes de la aprobación definitiva del PGOU en la fecha del otorgamiento de la escritura pública; (iii) la contradicción manifiesta en la valoración probatoria que realiza la Audiencia relativa al cumplimiento de la condición litigiosa, con relación a la aprobación definitiva del PGOU de Gijón.

El recurso no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º de la LEC), al pretender el recurso una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico.

A lo largo de su argumentación la parte recurrente no invoca ninguna norma infringida en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida se limita a expresar que es ilógico el razonamiento de la sentencia recurrida porque no aplica la condición resolutoria pactada por las partes en la escritura pública de compraventa y lo que plantea es la relevancia de otros hechos diferentes que lleven a la conclusión de la plena operatividad y eficacia de la condición resolutoria pactada en la escritura pública de venta.

En definitiva, el escrito de interposición del recurso no cumple con los requisitos mínimos exigidos a un recurso extraordinario, tal y como reiteradamente ha declarado la sala en sentencia n.º 116/2016 de 1 de marzo:

"[...] Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por los recurrentes, incluso en el caso de que fueran razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial.[...]".

En el presente caso, la recurrente no justifica el error patente en la valoración de la prueba, sino que niega la relevancia de los hechos que la Audiencia ha tenido en cuenta, para entender que tenía conocimiento cuanto las partes firman la escritura pública de 30 de diciembre de 2005 de que se había aprobado el PGOU con una edificabilidad reducida.

TERCERO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto procede examinar el recurso de casación.

El recurso de casación se desarrolla en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción de los arts. 1255, 1258 y 1281, párrafo primero, por infracción del principio general pacta sunt servanda del que es expresión el art. 1091 CC, al apartarse la sentencia recurrida del contenido de la escritura de compraventa de fecha 30 de diciembre de 2005 que permitía a la compradora la posibilidad de retrotraer la compraventa y, sin embargo, declaraba que no resulta aplicable.

La recurrente mantiene que del tenor literal de la escritura se desprende, sin ningún género de duda, la posibilidad de retrotraer la operación tras el otorgamiento de la escritura pública, una vez que quedara definitivamente aprobado el PGOU de Gijón.

La interpretación que contiene la sentencia recurrida según la recurrente resulta manifiestamente contraria a su tenor literal y a la libre voluntad de las partes expresada en la cláusula litigiosa, por ello, se vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los contratos expresada ente otras en SSTS de 24 de enero de 2006, 19 de diciembre de 1990, 26 de marzo de 1998 y 20 de febrero de 2014.

En el segundo se denuncia la infracción del art. 1113 CC porque se niega eficacia a la condición estipulada por las partes, al considerar la sentencia recurrida que carece de la incertidumbre propia y esencial de toda estipulación condicional.

La recurrente mantiene que la condición es plenamente válida y eficaz

El recurso de casación no puede ser admitido incurre, en relación con los dos motivos, en la causa de inadmisión prevista, en el art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC, ya que no se respeta el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, porque se aparta de la razón decisoria de la sentencia recurrida y porque se funda en hechos distintos de los declarados probados por la sentencia recurrida.

La Audiencia tras la valoración conjunta de la prueba concluye que la actora silencia el contrato precedente a la escritura pública, en el que se recogía que la compradora mantendría la posibilidad de resolver el contrato hasta el momento del otorgamiento de la escritura pública que se haría una vez aprobado definitivamente el Plan, sin embargo, la compradora decide otorgar la escritura antes de la aprobación del plan y hace constar una edificabilidad provisional que sabe que no se puede convertir en definitiva, esto es, se incorpora como condición un hecho coetáneo al otorgamiento de la escritura perfectamente conocido por el accionante, de modo que carece de la incertidumbre propia y esencial de toda estipulación condicional.

Se eluden en la formulación de los dos motivos, las dos premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida por un lado, la demandante niega que el día que otorga la escritura pública tuviera conocimiento que se había aprobado el Plan con una edificabilidad bruta a lo transmitido del 0,35, cuando la sentencia recurrida entiende que era conocedora de este hecho y, por otro lado, como consecuencia de este hecho, la estipulación condicional carece de incertidumbre pues se incorpora como condición un hecho coetáneo que se conocía.

No pueden acogerse las alegaciones que formula en el escrito presentado el 2 de octubre de 2018 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión pues, el recurso se desentiende del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida. Si bien, con carácter previo, la parte articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar dicha base fáctica, no lo efectuó de forma adecuada, tal y como se ha expuesto en el fundamento anterior por lo que el sustrato fáctico que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben subsistir en casación, de forma que no puede considerarse producida ninguna infracción de las normas alegadas.

CUARTO

Procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos y, firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, conlleva la pérdida de los depósitos constituidos por la mercantil recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede hacer expresa condena de las costas de los presentes recursos a la mercantil recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil Promociones Villa del Piles, S.L, contra la sentencia, de fecha 19 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª) con sede en Gijón, aclarada por auto de 3 de marzo de 2016, en el rollo de apelación n.º 596/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 116/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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